1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A./REINICKE

Rol

38928-2024

Fecha

24 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que, en este procedimiento seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-5732-2023, caratulado “Clínica Alemana de Temuco S.A. con Reinicke”, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia de quince de abril del año en curso, que rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, ordena seguir con la ejecución.    2°.- Que, el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; 1 N° 3, 7, 26, 17, 15 N° 1 y 2 del Decreto Ley N° 3475 y, 1567, 1569 y 1591 del Código Civil; argumenta -en síntesis- que la falta de pago, o el pago incompleto de la obligación tributaria que establece el artículo 26° del Decreto Ley N° 3475, hace improcedente la ejecución, agregando que no admite hacerlo valer como documento privado -en este caso- el pagaré, ante autoridad administrativa, judicial, entre otras. De esta manera, consta en la especie, que el ejecutante no pagó el impuesto conforme lo que correspondía, dado que pagó menos de lo que la ley ordena. En consecuencia estima, que la sentencia debe invalidarse y dictar la de reemplazo que acoja la excepción promovida. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes se obtiene que el fallo impugnado, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos entregados en primera instancia, indica -en lo que corresponde- que “…el impuesto que grava al pagaré de autos se encuentra enterado en Tesorería por pagos mensuales de dinero que efectúa el ejecutante; y así se acreditó con los documentos reseñados en el considerando séptimo de este fallo, que dan cuenta de dicho pago. Además, en el pagaré se lee en frase impresa en la siguiente leyenda: ´El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento debe ser pagado provisoriamente por las partes, conforme al artículo 7 del D.L. 3475 de 1980.´”. Por lo anterior, concluye la sentencia impugnada que “…el pago como se dijo se ha efectuado. En todo caso, corresponda (sic) a la ejecutada el desvirtuar el principio de presunción de pago del impuesto, lo cual no hizo pues no allegó medio probatorio alguno al efecto.”. 4º.- Que, sobre la base de los  hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que verificar el no pago de los impuestos aludidos con miras a configurar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.  En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente  contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuyo no ha sido el caso.  5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo impugnado, compartiendo los fundamentos entregados en primera instancia, indica -en lo que corresponde- que “…el impuesto que grava al pagaré de autos se encuentra enterado en Tesorería por pagos mensuales de dinero que efectúa el ejecutante; y así se acreditó con los documentos reseñados en el considerando séptimo de este fallo, que dan cuenta de dicho pago. Además, en el pagaré se lee en frase impresa en la siguiente leyenda: ´El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento debe ser pagado provisoriamente por las partes, conforme al artículo 7 del D.L. 3475 de 1980.´”. Por lo anterior, concluye la sentencia impugnada que “…el pago como se dijo se ha efectuado. En todo caso, corresponda (sic) a la ejecutada el desvirtuar el principio de presunción de pago del impuesto, lo cual no hizo pues no allegó medio probatorio alguno al efecto.”. 4º.- Que, sobre la base de los  hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que verificar el no pago de los impuestos aludidos con miras a configurar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.  En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente  contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuyo no ha sido el caso.  5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.  Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alí Andrés Chabour Chible, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de diecisiete de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.  Regístrese y devuélvase.   Nº 38.928-2024

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que, en este procedimiento seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-5732-2023, caratulado “Clínica Alemana de Temuco S.A. con Reinicke”, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia

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