RECABARREN / EMPRSA CONSTRUCTORA FULLTERRA Y OTROS
Rol
38021-2024
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras de Loncoche, bajo el rol C-120-2023, caratulado “Recabarren con Empresa Constructora Fullterra y otros”, la liquidadora recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la acción revocatoria concursal. 2°.- Que, el recurrente de casación denuncia infringido los artículos 26 N° 2, 287 y 288 Ley N° 20.720; argumenta -en síntesis- que el contrato de compraventa de la especie fue celebrado entre personas relacionadas, ya que el comprador es hijo de la representante legal de la empresa demandada y lo hizo en perjuicio de la masa, pues la empresa deudora se desprendió de un valioso activo sin recibir el pago del precio, no constando, a su vez, el pago del precio de la compraventa haya ingresado al patrimonio de la vendedora. Asimismo, indica que también demandó la revocabilidad subjetiva dado que concurren los presupuestos necesarios para ello. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda con costas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4°.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el recurrente no obstante instar por el acogimiento de la acción revocatoria concursal no invoca infracción a los artículo 706 y 2468 del Código Civil, preceptos en que se contienen las defensas con que su parte trató de enervar la acción, limitándose a mencionar que la sentencia impugnada nada dice en torno a lo dispuesto en el artículo 2, N° 26 de la Ley N° 20.720 y que incumple lo dispuesto en los artículos 287 y 288 del mismo cuerpo legal, sin ahondar en los presupuestos materiales de la buena fe -que estima no configurada- ni de los elementos que conforman la acción de marras. Por último, cabe -además- tener presente que se alega infracción a las reglas reguladoras de la prueba, en atención a la ponderación de los antecedentes probatorios aportados en la especie, sin embargo, ninguna norma de aquella naturaleza se denuncia como conculcada. 5°.- Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Silvia Recabarren Guzmán, liquidadora concursal, en contra de la sentencia de diecisiete de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº 38.021-2024
Fallo
fallo de primera instancia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la acción revocatoria concursal. 2°.- Que, el recurrente de casación denuncia infringido los artículos 26 N° 2, 287 y 288 Ley N° 20.720; argumenta -en síntesis- que el contrato de compraventa de la especie fue celebrado entre personas relacionadas, ya que el comprador es hijo de la representante legal de la empresa demandada y lo hizo en perjuicio de la masa, pues la empresa deudora se desprendió de un valioso activo sin recibir el pago del precio, no constando, a su vez, el pago del precio de la compraventa haya ingresado al patrimonio de la vendedora. Asimismo, indica que también demandó la revocabilidad subjetiva dado que concurren los presupuestos necesarios para ello. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda con costas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4°.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el recurrente no obstante instar por el acogimiento de la acción revocatoria concursal no invoca infracción a los artículo 706 y 2468 del Código Civil, preceptos en que se contienen las defensas con que su parte trató de enervar la acción, limitándose a mencionar que la sentencia impugnada nada dice en torno a lo dispuesto en el artículo 2, N° 26 de la Ley N° 20.720 y que incumple lo dispuesto en los artículos 287 y 288 del mismo cuerpo legal, sin ahondar en los presupuestos materiales de la buena fe -que estima no configurada- ni de los elementos que conforman la acción de marras. Por último, cabe -además- tener presente que se alega infracción a las reglas reguladoras de la prueba, en atención a la ponderación de los
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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras de Loncoche, bajo el rol C-120-2023, caratulado “Recabarren con Empresa Constructora Fullterra y otros”, la liquidadora recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de p
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