DIEGO ANDRAE ROJAS / FUNDACION EDUCACIONAL PROTECTORA DE LA INFANCIA
Rol
32959-2024
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciante contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que había dado lugar a la demanda subsidiaria de despido indebido y, en su lugar, por sentencia de reemplazo, la rechazó. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2° del mismo cuerpo legal, la carta aviso de término de contrato debe o no reflejar fielmente los hechos que motivaron el despido, es decir, si los hechos que contiene necesariamente han de ser específicos o bien, pueden ser genéricos”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol N°20.043-2016, la que sostuvo, sobre la base que el demandante fue despedido por haber incurrido en vías de hecho, sin describir en la carta de despido las circunstancias que la fundamentaban y exclusivamente haciendo alusión a la causal mencionada, que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del art culo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido; lo que confirma que es lo que en ellas se expresa lo que determina qué hechos deben probarse en la audiencia de juicio, por lo que tiene que ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada acogió el arbitrio de nulidad por las causales de los artículos 477 y, subsidiariamente, y 478 b) del Código del Trabajo,
Fundamentos
considerando que el actor fue despedido por la causal de acoso sexual y la misiva de despido dio da cabal cumplimiento a la exigencia establecida por el legislador en este ámbito, puesto que mencionó la causal invocada y los hechos en que ésta se funda, describiendo con claridad y gran detalle las circunstancias fácticas específicas que se le atribuyen, hasta el punto de describir con precisión y sin eufemismos en qué consisten específicamente las conductas de acoso sexual en que habría incurrido respecto de sus compañeras de trabajo y que esta conclusión no se altera por el hecho que no señale los nombres de las víctimas del acoso, toda vez que la omisión de dicho dato obedece a una muestra de mínimo respeto y consideración por la privacidad y honra de quienes fueron afectadas por los hechos de que se trata, a lo que se debe añadir que, según relata la demandada, al prescindir de sus nombres se limitó a satisfacer la petición de las trabajadoras afectadas en orden a que se hiciera reserva de su identidad, sin perjuicio de su deber como empleador de evitar la revictimización de sus dependientes, que es lo que habría ocurrido de incluir su individualización en la carta de despido (desde que no existe garantía alguna que les asegure que la misiva en comento no será dada a conocer en otros entornos y ámbitos diversos del propio de la investigación o de este proceso). Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es homologable con la sentencia de contraste, dado que en esta última se concluye que la carta de despido no cumple con las exigencias legales, atendido que únicamente contiene la causal del término de la relación laboral, sin hacer mención a los hechos que la constituyen. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en el fallo impugnado se sustenta sobre presupuestos fácticos distintos, esto es, que la carta contiene la causal de despido, pero, además, los hechos que se le atribuyen al demandante para poner término unilateralmente a su contrato de trabajo, sin que la sola mención de las víctimas de acoso sexual sea óbice para entender lo contrario. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°32.959-24.
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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciante contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que ac
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