JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MERCEDES CORVALÁN FRAU / INMOBILIARIA CORVALAN FRAU SPA Y OTRO

Rol

32958-2024

Fecha

24 de septiembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó las excepciones de incompetencia absoluta, falta de legitimación pasiva, caducidad y prescripción, la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, acogió parcialmente la subsidiaria de despido indebido y nulo, y condenó a las demandadas al pago solidario de las cotizaciones, indemnizaciones y recargo legal que señala y, en su lugar, por sentencia de reemplazo, rechazó la demanda, declarando que no existió relación laboral por ser la actora socia de la empresa demandada como empleadora. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta interpretación de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, declarando la posibilidad de que una socia de la empresa empleadora tenga una relación de carácter laboral con la misma”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°2467-2020, que concluyó, analizando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que eran hechos inamovibles fijados en el fallo, lo que siguen: 1. El actor se desempeñó́ para la demandada como gerente general. 2. El demandante, además, era socio de la empresa demandada y administrador de la misma, hasta el día 21 de noviembre del año 2014. 3. La demandada pagó las cotizaciones previsionales del actor, le extendió liquidaciones de remuneraciones, aunque no aparecen firmadas por éste, le dio tratamiento de relación laboral a cada aspecto administrativo, tales como impuesto a la renta, pagándose el ahorro previsional, siendo además agente retenedor. 4. El actor no intervenía directamente en la empresa solo podía participar en las Juntas de accionistas. 5. La autocontratación no estaba prohibida en la escritura de constitución de la empresa y el cargo que ejerció́ estaba subordinado al directorio. 6. El demandante ejerció́ actos de trabajador y el demandado de empleador, encontrándose el primero bajo vinculo subordinación y dependencia del segundo y la vinculación entre las partes terminó por renuncia del demandante. Sobre la base de estos hechos estimó que había una relación laboral entre las partes y que, contrastándolos con la normativa aplicada por el sentenciador, no se cometió los yerros denunciados, toda vez que, lo que se ha establecido es que la vinculación jurídica entre las partes era de una relación laboral. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, acogió el arbitrio de nulidad, motivado en la causal del artículo 478 e) del Código del Trabajo. Para ello tuvo presente que, la demandante y la demandada eran hermanas y socias, la actora socia accionista en el mismo porcentaje de propiedad que sus hermanas, siendo miembro del directorio de la sociedad y teniendo el cargo de Gerente de Operaciones y Logística de la Zona Sur, que debía cumplir en la ciudad de Talcahuano. Luego, sostiene, el tribunal no logra explicar, en cumplimiento de las exigencias que le impone la sana crítica, cómo esa situación fáctica que ha dado por acreditada le permite concluir que en realidad, a pesar de esas condiciones que detenta, la demandante es una trabajadora con vínculo de subordinación y dependencia, siendo manifiesto, entonces, que la sentencia ha incurrido en el vicio previsto en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, toda vez que no sólo omitió analizar toda la prueba rendida y expresar, en razón de dicho análisis, el razonamiento que le permite llegar a las conclusiones a las que arriba sino que, además, en si misma contiene aseveraciones que invalidan sus propias conclusiones por resultar contradictorias en sí mismas. En consecuencia, acoge el recurso de nulidad y dicta sentencia de reemplazo que señala que es un hecho probado que la demandante constituyó, junto a sus hermanas, la sociedad Servicio de Transporte Corvalán Frau S.A., en la que se desempeñaba, desde el 1 de octubre de 2018, como Gerente de Operaciones y Logística de la Zona Sur de la empresa, cuyas oficinas estaban emplazadas en calle Colón N°4050, de la comuna de Talcahuano, labor por la que se encontraba excluida de cumplir con jornada de trabajo. También, que, conforme consta de la escritura de constitución de la sociedad Servicio de Transporte Corvalán Frau S.A., la demandante en conjunto con sus dos hermanas, constituyeron la sociedad, teniendo la actora la calidad de socia con un total de 33% de las acciones, al igual que sus hermanas, formando parte del directorio de la sociedad y concluyó que la ejecución y desarrollo de sus funciones lo fue en miras que la sociedad Servicio de Transporte Corvalán Frau S.A. prosperara, obligándose a cada una a suscribir contratos de trabajo, que en los hechos no se ejecutaron bajo la modalidad de subordinación y dependencia, como lo pretende el legislador en el artículo 7 del Código del Trabajo, desempeñándose la actora autónomamente, sin adquirir la calidad de trabajadora, sino de socia gestora, dado sus conocimientos y el proyecto emprendido, sin que existen elementos para determinar la existencia de una relación laboral. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que en la sentencia de contraste da por existente una relación laboral, atendidas las características propias de las funciones desarrolladas, existiendo indicios de laboralidad, por quien, además, era socio de la empresa, y en la sentencia impugnada se rechaza esta hipótesis, atendido la calidad de socia, pero, además, la forma en que se prestaban los servicios, sin que existiese subordinación o dependencia, a pesar de un contrato de trabajo suscrito entre las partes. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°32.958-24.

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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió

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