4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

LUISA FARIAS SOTO CON LUCIA MUÑOZ MUÑOZ

Rol

19983-2024

Fecha

24 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio sumario sobre acción de dominio contemplada en el Decreto Ley N°2695, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-2264-2021, caratulado “Bohmwald con Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso que se revisa, revocó el fallo de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación activa y omitió pronunciamiento del fondo de asunto y en su lugar declaró que se rechaza esta excepción y se acoge la demanda de dominio. 2°.- Que la recurrente sostiene que los jueces de fondo han incurrido en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, extrapetita, al pronunciase de una acción de dominio reivindicatoria especial del Decreto Ley N°2695, acogiéndola, en circunstancia que la acción deducida por las demandantes corresponde a una de oposición a la inscripción del saneamiento del inmueble, siendo esta pretensión respecto de la cual la demandada se defendió. 3°.- Que, esta Corte en forma reiterada ha resuelto, que la sentencia incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental. 4°.- Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que el fallo impugnado no incurre en el vicio que se le imputa, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución. En efecto, aparece de los autos que la resolución recurrida se limita a resolver lo pedido, acogiendo la petición contenida en lo principal de folio 1 que fue rectificada a folio 7, oportunidad en la que la parte demandante indicó expresamente al tribunal que la acción deducida es la real de dominio, citando al efecto, entre otras normas, el artículo 26 del Decreto Ley 2695. Por lo demás, la acción de oposición a la que alude el recurrente, se deduce ante la Seremi de Bienes Nacionales y su fase de sustanciación judicial es diversa a la acción de dominio que contempla el Decreto Ley 2695. Por otro lado, el sentenciador de primer grado emitió un pronunciamiento en razón de la acción de dominio, lo que se encuentra conforme a los hechos controvertidos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de lo cual no reparó oportunamente la recurrente. 5°.- Que, en consecuencia, no siendo efectivo el fundamento de la nulidad de forma hecho valer, forzoso resulta para este Tribunal el rechazo del presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Andrés Alberto Meneses Valenzuela, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Rol N° 19.983 – 2024. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruíz R. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.

Fallo

fallo de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación activa y omitió pronunciamiento del fondo de asunto y en su lugar declaró que se rechaza esta excepción y se acoge la demanda de dominio. 2°.- Que la recurrente sostiene que los jueces de fondo han incurrido en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, extrapetita, al pronunciase de una acción de dominio reivindicatoria especial del Decreto Ley N°2695, acogiéndola, en circunstancia que la acción deducida por las demandantes corresponde a una de oposición a la inscripción del saneamiento del inmueble, siendo esta pretensión respecto de la cual la demandada se defendió. 3°.- Que, esta Corte en forma reiterada ha resuelto, que la sentencia incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental. 4°.- Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que el fallo impugnado no incurre en el vicio que se le imputa, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución. En efecto, aparece de los autos que la resolución recurrida se limita a resolver lo pedido, acogiendo la petición contenida en lo principal de folio 1 que fue rectificada a folio 7, oportunidad en la que la parte demandante indicó expresamente al tribunal que la acción deducida es la real de dominio, citando al efecto, entre otras normas, el artículo 26 del Decreto Ley 2695. Por lo demás, la acción de oposición a la que alude el recurrente, se deduce ante la Seremi de Bienes Nacionales y su fase de sustanciación judicial es diversa a la acción de dominio que contempla el Decreto Ley 2695. Por otro lado, el sentenciador de primer grado emitió un pronunciamiento en razón de la acción de dominio, lo que se encuentra conforme a los hechos controvertidos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de lo cual no reparó oportunamente la recurrente. 5°.- Que, en consecuencia, no siendo efectivo el fundamento de la nulidad de forma hecho valer, forzoso resulta para este Tribunal el rechazo del presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Andrés Alberto Meneses Valenzuela, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apel

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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio sumario sobre acción de dominio contemplada en el Decreto Ley N°2695, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-2264-2021, caratulado “Bohmwald con Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte

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