ORCEL AUGUSTO VALDES LEPE CON SOLUCIONES INTEGRALES EXTREMAS BELATOR LTDA. Y OTRA
Rol
32639-2024
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, declarando la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena CMPC Maderas SpA. en el pago de las obligaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar la improcedencia e incompatibilidad de la indemnización por lucro cesante en causas de despido injustificado al haberse ya pagado la indemnización sustitutiva del aviso previo. Cuarto: Que, para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que la indemnización sustitutiva del aviso previo y el lucro cesante, cumplen finalidades distintas; la primera es una sanción para el empleador que despide sin cumplir los requisitos -de forma o de fondo- exigidos por ley, mientras que la finalidad de la indemnización por el lucro cesante es compensar el perjuicio sufrido por el incumplimiento del otro contratante, siendo propia del contrato de trabajo, al ser una extensión natural del contenido del artículo 1545 del Código Civil; lo que resulta contradictorio con lo decidido por esta Corte en el Rol N°2.811-2008 y por las Cortes de Valparaíso y de Santiago en los antecedentes N°219-2017 y N°718-2014, que resuelven que el término anticipado del contrato de trabajo no permite que se indemnice el daño lucro cesante causado al dependiente, sino que sólo las indemnizaciones propias del despido injustificado, siendo incompatibles la indemnización sustitutiva de aviso previo con la de resarcimiento del daño lucro cesante. Quinto: Que las sentencias, reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente, dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de los fallos dictados en la causa Rol N°31.956-2019 y más recientemente en las N°25.299-2022, de 17 de julio de 2023, y N°171.809-2022, de 30 de mayo de 2024, sosteniéndose sin variación que ambas clases de indemnizaciones resultan procedentes y compatibles en razón del término anticipado del contrato para el que fue empleado el actor cuando no concurre una causa legal justificativa de la decisión adoptada por el empleador, tratándose de vinculaciones sujetas a la realización de una obra, cuya conclusión es posterior a su separación . Para ello se debe tener en consideración que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, compensación que se refiere al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable que perjudica al contratante diligente –el trabajador-, por lo que procede su declaración cuando deja de percibir un ingreso o una ganancia esperada, contravención del empleador consistente en terminar anticipada e injustificadamente la vinculación sujeta a la ejecución de la obra o faena que motivó la relación laboral, eludiendo el sistema reglado en el Código del ramo. En consecuencia, al celebrar el contrato las partes acordaron el cumplimiento de prestaciones recíprocas, obligándose el demandante a la ejecución de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, determinado por la conclusión de una obra, adquiriendo la empresa el deber de solucionar periódicamente al trabajador por su desempeño, que, en caso de incurrir en un incumplimiento, en particular, disponiendo su término anticipado e indebido, quedará obligada a pagar a aquél las remuneraciones que habría percibido de no ocurrir el efecto dañoso que esta conducta generó en el dependiente, quien dejará de percibir el ingreso esperado, lo que hace procedente la compensación con las sumas adeudadas hasta la finalización de las respectivas faenas. En cuanto a la pertinencia y compatibilidad de tal prestación con la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, se debe tener presente que el artículo 168 del Código del Trabajo la establece en forma perentoria, como una consecuencia ineludible del despido injustificado, caso en el cual, “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…”; advirtiéndose, de esta forma, que la reparación perseguida por ambas prestaciones es diversa, puesto que el lucro cesante pretende compensar la legítima expectativa del trabajador como contratante diligente en el
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia dictada el uno de julio de dos mil veinticuatro. Se previene que si bien la ministra señora Muñoz tiene una postura diferente sobre la compatibilidad entre lucro cesante e indemnización sustitutiva del aviso previo, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, la materia de derecho, de la forma planteada en el presente arbitrio, difiere de aquella, pues postula que la indemnización sustitutiva que se hubiere pagado desplaza o prefiere al lucro cesante, criterio que la previniente no comparte. La ministra señora Catepillán (s) si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. Regístrese y devuélvase. Nº32.639-2024.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministra Suplente señora María Carolina Catepillán L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la ministra suplente señora Catepillán y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica