JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

FELIPE IGNACIO MELA ALVAREZ Y OTROS CON AVCO GROUP SPA Y OTRA

Rol

32638-2024

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada subsidiaria relacionado con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que hizo lugar a la demanda y declaró injustificado y nulo el despido del actor, ordenando el pago de las prestaciones laborales que indica, incluida la ineficacia del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, se propone como materia de derecho a uniformar determinar si la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa mandante en una relación de subcontratación. En subsidio, que para el evento de responder de la ineficacia del despido se limite a la época en que fue declarada la liquidación concursal de la demandada principal. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia principal que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado de manera distinta a las que acompaña, toda vez que ha extendido los límites del artículo 183 B del Código del Trabajo más allá de la vigencia del vínculo laboral entre las partes, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en el Rol N°8.117-2010,por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol N°322-2016 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°2.337-2020 y N°1.177-2021; por los que, en resumen, declaran que la responsabilidad de la empresa principal es limitada, de tal manera que no puede responder por indemnizaciones y prestaciones laborales, incluidas las remuneraciones post despido si existe nulidad de la desvinculación, cuando el término de la relación laboral ha ocurrido en un tiempo posterior a la vigencia del contrato entre la mandante y la empresa contratista. Por último, adjunta el fallo de esta Corte pronunciado en el Rol N°28.720-2021, que limita la sanción de la nulidad del despido a la época en que se declara la liquidación concursal de la demandada principal, que debe entenderse relativo a la materia subsidiaria invocada, aunque no lo explicita Quinto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia principal indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de las sentencias dictadas en las causas Rol N°1618-2014 y N°27.447-2014, manteniéndose sin variación en el tiempo, por ejemplo, en los antecedentes N°69.896-2020 y N°94.442-2021, y más recientemente en el N°80.066-2022, de 11 de septiembre de 2023, en las que se ha declarado que es aplicable a la empresa principal la sanción de nulidad del despido, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, fundado en la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa mandante está limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal. Sexto: Que, en cuanto a la petición subsidiaria, de la lectura de la sentencia impugnada se deduce que no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo de esta Corte pronunciado en el Rol N°28.720-2021, que limita la sanción de la nulidad del despido a la época en que se declara la liquidación concursal de la demandada principal, que debe entenderse relativo a la materia subsidiaria invocada, aunque no lo explicita Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia principal indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de las sentencias dictadas en las causas Rol N°1618-2014 y N°27.447-2014, manteniéndose sin variación en el tiempo, por ejemplo, en los antecedentes N°69.896-2020 y N°94.442-2021, y más recientemente en el N°80.066-2022, de 11 de septiembre de 2023, en las que se ha declarado que es aplicable a la empresa principal la sanción de nulidad del despido, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, fundado en la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa mandante está limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal. Sexto: Que, en cuanto a la petición subsidiaria, de la lectura de la sentencia impugnada se

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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada subsidiaria relacionado con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelacione

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