HERNÁNDEZ ZAVALA MARIA CON ANCASI PERES MARCO (S)
Rol
247752-2023
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol N° 4253-2022, del 1° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados "Hernández Závala María con Ancasi Peres Marco", comparece María Angélica Hernández Zavala y deduce demanda de precario en contra de Marco Antonio Ancasi Peres, la que funda en ser dueña del inmueble ubicado en calle Eyzaguirre N° 595 de la comuna de Santiago, como consta de la escritura pública suscrita con fecha 30 de septiembre del año 2019, en la Notaría de Santiago del Notario Público Myriam Amigo Arancibia, repertorio N° 16.514, el dominio se inscribió a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 78.727, N° 114.663, del año 2019. Indica que al momento de comprar el inmueble habría llegado a un acuerdo con el demandado, arrendador del local comercial, de continuar con el contrato de arriendo bajo las mismas condiciones sólo cambiando la parte arrendadora. Refiere que el demandado actuando de mala fe, le hizo creer que el acuerdo se llevaría a cabo al momento de suscribirse el contrato de compraventa, sin embargo, luego que la propiedad comercial se inscribe a su nombre, Ancasi Peres desconoce cualquier tipo de acuerdo de continuar con un contrato de arriendo y se niega a devolver la propiedad a su dueño y a su antiguo arrendador. Agrega que el antiguo propietario, Luis Berríos Jerves, demandó termino de arriendo por no pago de rentas (causa Rol 10658-2020) lo que no fue concedido por el 27º Juzgado Civil de Santiago por acogerse una excepción de falta de legitimación activa, fundada en que el arrendador extinguió su derecho al enajenar el inmueble. Continúa exponiendo que,
Fundamentos
considerando la contingencia sanitaria existente en ese momento, ofreció al demandado que hiciera entrega del inmueble en un plazo de seis meses, haciéndose cargo de los gastos básicos adeudados, no obstante lo cual, el demandado se ha negado a restituir el inmueble. La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción argumentando que no se dan los requisitos legales que la hagan procedente pues ocupa la propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario del inmueble, título que le avala para residir en la propiedad, con lo que no puede prosperar la demanda, ya que el juicio de precario requiere como condición sine qua non el carecer el demandado de un título para ocupar el inmueble. Por sentencia veintiocho de diciembre de dos mil veintidós la jueza a quo acogió la demanda. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho
Fallo
fallo y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última sentencia dicha parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, toda vez que fue la propia actora que inicia confesando en el libelo la existencia de un título (contrato de arrendamiento), el que, además acompañó como prueba. Sin embargo, sostiene, la sentencia lo valora como inidóneo e insuficiente, no obstante que da cuenta de una relación contractual entre el anterior propietario del inmueble y su parte, situación que se mantiene actualmente, pues no se le ha puesto término. Agrega que la improcedencia de la acción deducida en autos se evidencia, aún más, en la circunstancia de que esta situación se encuentra expresamente regulada en el artículo 7° de la Ley N° 18.101, desde que el comprador debe respetar el arriendo conforme al artículo 1962 del Código Civil o bien, si no se encuentre en ninguna de las hipótesis que dicha norma prevé, la acción correspondiente es aquella que otorga la respectiva ley y el procedimiento previsto para dicho efecto. De esta forma, dice, de encontrarnos en la hipótesis del artículo 1962 Nº 2 del Código de Bello, en aquellos casos en que el arrendamiento no ha sido contraído por escritura pública, el adquirente a título oneroso –como es el caso de la actora– si bien no está obligado a respetarlo, ello no quiere decir que el arrendamiento deje de estar vigente; por el contrario, el vínculo sigue vigente mientras no se le ponga término al contrato y su parte -entonces- tiene un título legítimo para detentar la cosa, lo que hace inviable que prospere la acción de precario al no cumplirse uno de sus requisitos, esto es, que la ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En segundo lugar, alega vulneración a normas reguladoras de la prueba, en especial los artículos 1698 del Código Civil, 346 Nº 1º y 402 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se rindió prueba documental y confesional aportada por ambas partes, con la que se acreditó precisamente la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que demuestra el título que ampara su tenencia de la propiedad, el cual era conocido por la contraria. Estima que también se ha vulnerado el artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las presunciones. En efecto, asevera, la sentencia impugnada para acoger la demanda, no construye a este respecto presunciones, existiendo elementos más que suficientes para ello que sirven para materializar la realidad de los hechos en orden a estimar que la demandante conocía de la ocupación, que no existía una mera tolerancia o ignorancia y la existencia del título invocado, -co
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PAGE Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol N° 4253-2022, del 1° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados "Hernández Závala María con Ancasi Peres Marco", comparece María Angélica Hernández Zavala y deduce demanda de precario en contra de Marco Antonio Ancasi Peres, la que funda en ser dueña del inmueble ubicado en cal
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