MARÍA AYUDA CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE PROTECCION ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Rol
19897-2024
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos Corte Suprema Rol N°19.897-2024, comparece María Ayuda Corporación de Beneficencia, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la Región de Tarapacá, por la omisión que califica de arbitraria e ilegal, respecto de la entrega de oferta residencial suficiente y diversificada en la región, generando una perturbación y amenaza a los derechos constitucionales consagrados en los numerales N°1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con las niñas y adolescentes que individualiza, quienes se encuentran ingresadas en el programa residencial Nuestra Señora de la Esperanza de Iquique, perteneciente a la recurrente. Solicita, en definitiva, se disponga lo siguiente: I.- Se declare que, la omisión del Servicio, consistente en no entregar oferta residencial femenina suficiente y diversificada en la Región de Tarapacá, implica una perturbación a la garantía constitucional contenida en el numeral 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. II.- Se ordene a la recurrida que otorgue, por lo menos, siete cupos residenciales en una nueva residencia a adolescentes y preadolescentes de la Residencia Nuestra Señora de la Esperanza. III.- Se ordene a la recurrida dar cumplimiento estricto al rango etario (6 a 12 años) y número de niñas atendidas (18) en la Residencia Nuestra Señora de la Esperanza, conforme al Convenio de funcionamiento firmado con dicho Servicio el 23 de noviembre de 2023. Igualmente, se disponga generar un plan para descomprimir el programa residencial hasta llegar a la atención de 18 niñas. IV.- Se ordene a la recurrida informar el plan para el año 2024, a fin de lograr mayor oferta en la región, ya sea de administración directa o mediante Organismos Colaboradores, refiriendo las acciones concretas que han desplegado e incentivos para lograr que éstos participen en las licitaciones,
Fundamentos
considerando los procesos desiertos y la conocida falta de oferta. V.- Se ordene a la recurrida que otorgue, conforme al artículo 2 bis de la Ley N°21.302, oferta residencial de calidad, diversificada y de administración directa, especialmente, una residencia femenina entre 13 y 18 años y otra entre 6 y 12 años, adicionales a la oferta existente. Segundo: Que la recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, por cuanto el inmueble utilizado y las plazas atendidas se han mantenido al menos desde el año 2021, de modo que no se puede pretender que la sobreatención actual se sitúe dentro del plazo de 30 días para la interposición del recurso. Corresponde concluir, en su parecer, que, el ejecutor se conformó con estas condiciones y las aceptó, para luego representar la situación sólo de manera reciente, atendido que el nuevo convenio redujo las plazas. Tercero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, establece que, dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Cuarto: Que, sobre el particular, se acompañó en autos la Resolución Exenta N°0497 de 27 de noviembre de 2023, que Aprueba el Convenio entre el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y María Ayuda Corporación de Beneficencia, a través del cual esta última se obliga a “Contribuir a la restitución de derechos de niños, niñas y adolescente gravemente vulnerados, mediante una intervención en residencias transitorias, desarrollada bajo estándares de calidad” (cláusula tercera). Añade la cláusula cuarta que la línea de acción, en específico, es el cuidado alternativo a través de la modalidad de residencia de protección con cobertura de 18 beneficiarios en edades de 6 a 12 años, 11 meses y 29 días. Quinto: Que, tal como se señaló, el núcleo principal del recurso radica en el hecho de que, la residencia administrada por la actora tiene un cupo de 18 niñas, mientras que en la actualidad atiende a un número muy superior, reprochando la falta de cupos adicionales en la región y solicitando que se adopten las medidas para ampliar la oferta residencial, a fin de dar atención oportuna a las beneficiarias. Se trata, en consecuencia, de una situación que se ha mantenido de forma permanente y persiste hasta la actualidad, en efecto, no discute la recurrida que la atención actual de la residencia es superior a esas 18 beneficiarias, escenario en el cual no corresponde estimar que la acción deducida resulte extemporánea, debiendo rechazarse esta alegación. Sexto: Que, en cuanto a
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7 Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos Corte Suprema Rol N°19.897-2024, comparece María Ayuda Corporación de Beneficencia, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Protección E
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