QUIÑONES/QUIÑONES/ACUMULADA 1704-2023-D
Rol
39707-2024
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota, bajo el Rol C-487-2022, caratulado “Quiñones con Quiñones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado, de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que acoge la demanda de precario y, en consecuencia, condena a la demandada a restituir el inmueble que ocupa, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados desde que quede firme la sentencia, libre de todo ocupante, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la anomalía formal se produce porque la sentencia recurrida ha sido pronunciada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en causa Rol C-1911-2020, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, que desestimó la acción reivindicatoria intentada por la actora en contra de la demandada para la restitución de un inmueble; precisando al respecto que, pese a concurrir la triple identidad de partes, cosa pedida y causa de pedir entre ambos procesos, el tribunal a quo rechazó en su oportunidad la excepción anómala de cosa juzgada opuesta por su parte en autos, estimando de forma errónea que no concurría en la especie la identidad de causa de pedir. Indica que para arribar a dicha decisión el Tribunal estimó que la demandada en el caso sub-lite ha sido requerida como mera tenedora de un inmueble, mientras que en el otro proceso lo ha sido como poseedora no dueña de la cosa cuya restitución se reclamaba; en circunstancias que para examinar la identidad de causa de pedir, debió atenderse al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, relativo a la causa u origen del derecho real de propiedad de que dice gozar la demandante, y el subsecuente interés por recuperar materialmente lo que afirma suyo; ambas cuestiones coincidentes en los citados procesos. En segundo término, alega la causal de nulidad adjetiva prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal; precisando que la infracción formal se verifica porque el fallo recurrido que hace suya la sentencia de primer grado, no se encarga de desarrollar de forma debida, suficiente y pormenorizada todas las circunstancias de hecho objeto de pleito y que son requisitos de la acción deducida, y menos todas y cada una de las probanzas rendidas, divisándose incluso inexistentes los argumentos de derecho de la decisión de acoger la demanda de precario. En concreto, sostiene que los jueces del fondo han omitido la debida fundamentación en torno a la forma en que se acreditó con la prueba rendida el dominio de la demandante, la tenencia u ocupación por la demandada sobre un inmueble suficientemente singularizado, así como también lo relativo al título o antecedente justificante de parte de la demandada para la ocupación del inmueble. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se rechace la demanda de precario, con costas. Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal en estudio, aparece que el recurrente impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por las mismas causales que ahora invoca; de lo que surge que su reproche se orienta a atacar los vicios que contendría la sentencia de casación del Tribunal de Alzada, cuestionando los
Fundamentos
motivos en que se fundó para desestimar aquel recurso de nulidad a propósito de los defectos previstos en los numerales 5° y 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el
Fallo
fallo de primer grado, de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que acoge la demanda de precario y, en consecuencia, condena a la demandada a restituir el inmueble que ocupa, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados desde que quede firme la sentencia, libre de todo ocupante, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la anomalía formal se produce porque la sentencia recurrida ha sido pronunciada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en causa Rol C-1911-2020, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, que desestimó la acción reivindicatoria intentada por la actora en contra de la demandada para la restitución de un inmueble; precisando al respecto que, pese a concurrir la triple identidad de partes, cosa pedida y causa de pedir entre ambos procesos, el tribunal a quo rechazó en su oportunidad la excepción anómala de cosa juzgada opuesta por su parte en autos, estimando de forma errónea que no concurría en la especie la identidad de causa de pedir. Indica que para arribar a dicha decisión el Tribunal estimó que la demandada en el caso sub-lite ha sido requerida como mera tenedora de un inmueble, mientras que en el otro proceso lo ha sido como poseedora no dueña de la cosa cuya restitución se reclamaba; en circunstancias que para examinar la identidad de causa de pedir, debió atenderse al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, relativo a la causa u origen del derecho real de propiedad de que dice gozar la demandante, y el subsecuente interés por recuperar materialmente lo que afirma suyo; ambas cuestiones coincidentes en los citados procesos. En segundo término, alega la causal de nulidad adjetiva prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal; precisando que la infracción formal se verifica porque el fallo recurrido que hace suya la sentencia de primer grado, no se encarga de desarrollar de forma debida, suficiente y pormenorizada todas las circunstancias de hecho objeto de pleito y que son requisitos de la acción deducida, y menos todas y cada una de las probanzas rendidas, divisándose incluso inexistentes los argumentos de derecho de la decisión de acoger la demanda de precario. En concreto, sostiene que los jueces del fondo han omitido la debida fundamentación en torno a la forma en que se acreditó con la prueba rendida el dominio de la demandante, la tenencia u ocupación por la demandada sobre un inmueble suficientemente singularizado, así como también lo relativo al título o antecedente justificante de parte de la demandada para la ocupación del inmueble. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia
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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota, bajo el Rol C-487-2022, caratulado “Quiñones con Quiñones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada contra la
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