BANCO SANTANDER/MANCILLA AGUILERA, HÉCTOR GERARDO
Rol
38412-2024
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-2208-2017, caratulado “Banco Santander con Mancilla Aguilera Héctor Gerardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de doce de julio de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primera instancia, de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, y su rectificatoria de siete de septiembre del mismo año, que acogió la excepción de prescripción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, desestima la citada excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 22, 2492 y 2514 de Código Civil, en relación con los artículos 443, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración de estas reglas se produce porque la sentencia de alzada acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, estimando para tales efectos que habiéndose hecho exigible la totalidad de la obligación objeto de cobro con la sola presentación de la demanda ejecutiva el día 24 de mayo de 2017, a la fecha de notificación de ésta a la ejecutada el día 18 de octubre de 2019, no había transcurrido el término de tres años para declarar la prescripción de la acción de marras; en circunstancias que, a su juicio, para que opere la interrupción del plazo de prescripción, no solo se requiere de la notificación de la demanda a la ejecutada, sino además del requerimiento de pago, el que se efectuó en este caso el día 29 de junio de 2023, esto es, una vez transcurrido el plazo de tres años de prescripción contado desde que se hizo exigible la obligación. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción y, en consecuencia, se niegue lugar a la ejecución, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva y, en particular, respecto de la época en que se ha producido la interrupción civil del plazo de prescripción, el recurrente debió extender la infracción de ley denunciada al artículo 464 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, así como también a las reglas previstas en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, todos los cuales constituyen normas que tiene el carácter de decisoria litis para la resolución del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, en tanto la primera de éstas prevé la aludida excepción que el ejecutado pretende que sea acogida por esta vía recursiva, mientras que las segundas establecen las reglas de la interrupción civil; de tal suerte que al no venir acusado en el libelo de invalidación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva en comento, y cuya aplicación resulta indispensable en caso de acogerse el arbitrio en estudio, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede prosperar. Quinto: Que, en consecuencia, por los razonamientos ya explicitados, el recurso de casación en estudio debe ser desestimado también por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan José Lynch Parra, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol Civil N° 727-2024. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 38.412-2024
Fallo
fallo de primera instancia, de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, y su rectificatoria de siete de septiembre del mismo año, que acogió la excepción de prescripción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, desestima la citada excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 22, 2492 y 2514 de Código Civil, en relación con los artículos 443, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración de estas reglas se produce porque la sentencia de alzada acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, estimando para tales efectos que habiéndose hecho exigible la totalidad de la obligación objeto de cobro con la sola presentación de la demanda ejecutiva el día 24 de mayo de 2017, a la fecha de notificación de ésta a la ejecutada el día 18 de octubre de 2019, no había transcurrido el término de tres años para declarar la prescripción de la acción de marras; en circunstancias que, a su juicio, para que opere la interrupción del plazo de prescripción, no solo se requiere de la notificación de la demanda a la ejecutada, sino además del requerimiento de pago, el que se efectuó en este caso el día 29 de junio de 2023, esto es, una vez transcurrido el plazo de tres años de prescripción contado desde que se hizo exigible la obligación. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción y, en consecuencia, se niegue lugar a la ejecución, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva y, en particular, respecto de la época en que se ha producido la interrupción civil del plazo de prescripción, el recurrente debió extender la infracción de ley denunciada al artículo 464 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, así como también a las reglas previstas en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, todos los cuales constituyen normas que tiene el carácter de decisoria litis para la resolución del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, en tanto la primera de éstas prevé la aludida excepción que el ejecutado pretende que sea acogida por esta vía recursiva, mientras que las segundas establecen las reglas de la interrupción civil; de tal suerte que al no venir acusado en el libelo de invalidación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva en comento, y cuya aplicación resulta indispensable en caso de acogerse el arbitrio en estudio, se genera un vacío que e
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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-2208-2017, caratulado “Banco Santander con Mancilla Aguilera Héctor Gerardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por
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