JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

MORALES SAEZ TAMARA Y OTROS CON INDUSTRIA MADERERA ENTRERIOS S.A.

Rol

10894-2024

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-241-2023, RUC 2340505733-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de diez de octubre de dos mil veintitrés, se dio lugar a la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones, presentada por un grupo de trabajadores contra la empresa Industria Maderera Entre Ríos S. A. La demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el correcto sentido y alcance del instituto jurídico denominado ‘admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda’ establecido en el inciso 7 del N°1 del artículo 453 del Código del Trabajo, en particular la procedencia o improcedencia de prescindir de la etapa de prueba”. Para la recurrente, el artículo 453 número 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, contiene una facultad entregada a la judicatura consistente en tener por admitidos los hechos de la demanda en la sentencia definitiva; sin embargo, en caso alguno permite prescindir de la prueba que interesa rendir a las partes, trámite procedente en todo caso, excepto si la demandada se allana, supuesto reglado en su artículo 453 número 3, conclusión que cree coherente con una interpretación armónica y restrictiva de las normas sancionatorias, por lo que es contrario a derecho afirmar la extensión de aquella disposición a casos no previstos expresamente en la legislación. Por lo anterior, plantea que el demandante siempre debe probar su pretensión en la etapa procesal correspondiente, porque el silencio del sujeto pasivo importa una negación de los hechos, controvirtiendo de esta forma los alegados en la acción, carácter que sólo al final de la instancia podrá verse alterada si la judicatura decide ejercer la facultad prevista en dicha norma. En consecuencia, frente a la rebeldía del demandado, el trámite siguiente será el de recepción de la causa a prueba, porque el reconocimiento ficto de los hechos se debe declarar en la resolución de la litis y no en la audiencia preparatoria, teniendo para ello en consideración que esta etapa garantiza el derecho a defensa como elemento fundamental del debido proceso, cuya omisión importa su contravención, que no cede ante la celeridad que se pretenda dar al juicio. Tercero: Que, para resolver, la judicatura tuvo en consideración que la demandada, a pesar de encontrarse debidamente notificada, no compareció a la audiencia preparatoria, por lo que tuvo por contestada la demanda para todos los efectos legales por verificarse los supuestos contenidos en el artículo 452 del Código del Trabajo, entendiendo precluido su derecho a pronunciarse sobre los hechos afirmados por la contraria, especialmente el de negarlos en forma expresa y concreta debido a su rebeldía; por lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en el artículo

Fallo

por tanto, una infracción a las citadas normas y al debido proceso. Quinto: Que, para confrontar la sentencia impugnada, la demandada acompañó las pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción y de Santiago, en los autos Rol N°487-2019 de 19 de febrero de 2020, y 2.393-2017 de 20 de abril de 2018, respectivamente. En el primer dictamen se consideró que “en la causa en revisión, se dedujo una demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, demanda que no fue contestada en la oportunidad legal, verificándose con fecha 29 de mayo de 2019 audiencia preparatoria en rebeldía de la parte demandada, audiencia en la cual el Juez, tras dar por frustrado el trámite de la conciliación, procedió inmediatamente a aseverar y resolver que ‘En mérito de lo dispuesto en el artículo 453 N°1, inciso 7 del código del trabajo, se tienen por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demandada, no se recibe la causa a prueba, y se procede a dictar sentencia inmediata”, agregando, a continuación, “que, como se puede apreciar, el Juez recurrido, atendida la omisión del demandado en cuanto a contestar la demanda, procedió a ejercer la facultad establecida en el artículo 453 N°1, inciso 7 del Código Laboral, y ello antes de determinar la existencia o no de hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, es decir, antes de agotar la fase de prueba, infringiendo con ello el tenor literal de la norma precitada, que establece perentoriamente que es al tiempo de dictar la sentencia definitiva, cuando el sentenciador puede dar como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, producto de la ausencia de contestación de demanda”, “tal vulneración no resulta ser baladí, pues aun cuando no hubiésemos contado con texto expreso, la mera lógica conduce a concluir que sólo una vez que se ha establecido aquello que se debe probar y aquello que no, podrá el juez en su sentencia aplicar la antedicha facultad, justamente para dar por acreditado aquello que reclamaba prueba”, “en efecto, la sola circunstancia de no contestar oportunamente la demanda, no tiene como consecuencia ni el acogimiento de la misma, ni la liberación de la carga probatoria respecto de quien corresponda, sino sólo el que indica la norma citada, esto es, la posibilidad de que se den por probados uno o más hechos expuestos en el libelo pretensor y ello conforme al criterio del sentenciador, quien por cierto deberá obrar en el marco de las reglas de la sana crítica, marco en el cual el juez decidirá si ejerce o no tal prerrogativa, siendo perfectamente posible que aun ejerciéndola respecto de uno, varios o la integridad de tales hechos, concluya que la demanda igualmente deberá ser desechada”; concluyendo, por lo expuesto, que “al entender el juez recurrido que la norma en comento lo liberaba de la obligación de estudiar la pertinencia de recibir la causa a prueba, al usar prematuramente la atribución contemplada el artículo 453 N°1, inciso 7 del Cód

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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-241-2023, RUC 2340505733-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de diez de octubre de dos mil veintitrés, se dio lugar a la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones, presentada por un grupo de trabajadores contra la empresa Industria Maderera Entre Ríos S. A. La de

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