TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE OVALLE

MP C/ RODRIGO ALBERTO TAPIA TAPIA

Rol

30301-2024

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, por sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2200834233-8, RIT 6-2024, condenó a RODRIGO ALBERTO TAPIA TAPIA a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, además del pago de una multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales y a FRANCISCA POLETTE AHUMADA FERNÁNDEZ a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de cuatro (4) Unidades Tributarias Mensuales, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, perpetrado el 26 de agosto de 2022, en la comuna de Los Vilos. Se impusieron a los sentenciados las penas accesorias legales correspondientes. Respecto del sentenciado Tapia Tapia se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad. Por su parte, a la sentenciada Ahumada Fernández se le sustituyó la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva. En contra de dicho fallo, la defensa de los sentenciados recurrió de nulidad, arbitrio que fue conocido en audiencia pública celebrada el dos de septiembre pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que el recurso de nulidad se cimenta, en la causal prevista en el artículo 373 letra a), del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 5º inciso 2º, 6º, 7º y 19 numeral 3°de la Constitución Política de la República y el artículo 85 del Código adjetivo, por infracción a las garantías fundamentales del debido proceso y libertad ambulatoria, desde que se procedió a su detención y al registro del vehículo en que se trasladaban, sin que existiera indicio para ello. Señala que el funcionario policial Claudio González Cortes declaró en juicio que mientras efectuaba patrullaje en compañía del Cabo 2° Rodrigo San Martín Urra, en el sector de la comuna de Los Vilos, -explicando que se realizaba el patrullaje en ese contexto ya que es de común ocurrencia el tránsito de vehículos que transporten droga hacia Pichidangui o hacia Los Vilos, a esa hora-, vieron a un automóvil blanco con dirección a Los Vilos y procedieron a su fiscalización. Le solicitó al conductor la documentación del vehículo, su cédula de identidad y licencia de conducir y éste refirió que no tenía cédula de identidad, ni licencia de conducir, por lo que se efectúa un control de identidad al copiloto y, al acercarse, el Sargento 2° San Martín vio que, a los pies del asiento del copiloto, entre las piernas de la mujer, había una bolsa de regalo que se encontraba abierta, pudiendo observar que en su interior había una bolsa transparente con polvo beige. El recurrente asegura que esta declaración no resulta creíble, puesto que es difícil que el efectivo policial haya podido observar el contenido del paquete, en consideración al lugar en donde era trasladado, conclusión que atenta contra las máximas de la experiencia, debido a que las personas que transportan droga normalmente la ocultan y no la mantienen a simple vista de terceros. Entiende que el procedimiento policial seguido en contra de sus representados no se ajustó a derecho, puesto que se realiza una fiscalización a los vehículos que transitaban en el ingreso sur de Los Vilos, por ser un lugar en que comúnmente se traslada droga. Luego, frente a un conductor que es sorprendido sin contar con su licencia de conducir, correspondía cursar la respectiva infracción de tránsito, no encontrándose facultados los funcionarios policiales para efectuar un registro a los pasajeros del vehículo, como la realizada. En virtud de lo expuesto, solicita se anule el juicio y la sentencia, se retrotraigan los autos al estado de realización de un nuevo juicio oral, excluyéndose toda la prueba de cargo obtenida ilegalmente, que precisa; 2°) Que, en la audiencia realizada para el conocimiento del asunto, la parte recurrente formuló sus alegaciones corroborando los fundamentos del recurso, en tanto el representante del Ministerio Público señaló los motivos por los cuales el mismo debía ser desestimado; 3°) Que, para la adecuada inteligencia del arbitrio deducido, es preciso tener presente que la sentencia impug

Fallo

fallo impugnado, se constató: “…las alegaciones de la defensa en relación a una supuesta infracción de garantías en el control de identidad efectuado por los funcionarios policiales, a los acusados que transitaban por la Ruta D 700, a la altura del kilómetro 1, comuna de Los Vilos en el vehículo PPU JYKH-50, todas vez que estiman estos sentenciadores que existieron indicios suficientes para actuar conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal, consistente en primer lugar que el conductor del vehículo no portaba ningún documento que acreditara su identidad como lo señaló el Sargento 2° González Cortes; control al cual se encontraban facultadas las policías en resguardo del orden público y la seguridad pública, en conformidad al artículo 12 de la Ley N° 20.931 vigente a la época de comisión de los hechos que previene que los funcionarios policiales podrán verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18 años en vías públicas, en otros lugares públicos como fue el caso… en base a esas mismas facultades le solicitaron identificación a la copiloto del vehículo… ”. A continuación, la judicatura del fondo agrega: “…mientras se realizaba este control de identidad a la acompañante del chofer, el funcionario policial pudo observar en el piso del vehículo una bolsa de regalo abierta la que contenía una sustancia beige, consultando el Sargento 2° González de que se trataba, pues en principio pensó que se trataba de leche, pues iba un menor en la parte de atrás del vehículo, el acusado Tapia Tapia, que en ese momento está acompañado del funcionario San Martin Urra que prestaba cobertura al Sargento 2° González, señala a viva voz que se trataba de pasta base de cocaína, lo que también escuchó San Martín que estaba al lado de Tapia Tapia, en razón de aquello se detuvo a Tapia y se retuvo a Ahumada por estar acompañada de un menor”. Finalmente, siempre en el fundamento décimo quinto, la magistratura concluye: “además en conformidad al artículo 85 del Código Procesal Penal, inciso 4° autoriza expresamente a las policías la revisión de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle, sin necesidad, como lo señala la norma, de un nuevo indicio, bastando el hecho que la persona no pueda entregar su identificación para estar autorizados los funcionarios policiales proceder a la revisión. Que la nueva redacción de artículo 12, de la ley 20.932 de fecha 11 de septiembre de 2023 que incorporó un nuevo inciso 2°, faculta a Carabineros de Chile a la revisión de los maleteros de los portaequipajes o a los contenedores o mochilas que sirvan para el transporte de mercancía, aun cuando los ocupantes del vehículo porten toda su documentación en regla y sus cédulas de identidad y en caso del conductor su licencia de conducir. Lo que evidentemente no fue el caso, pues como se ha señalado tantas veces, el conductor del vehículo no portaba ningún documento identificator

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, por sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2200834233-8, RIT 6-2024, condenó a RODRIGO ALBERTO TAPIA TAPIA a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, además del pago de una multa de diez (10) Unidades Tribut

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