ALCAÍNO CAVIERES DAVID CON INMOBILIARIA CHUMACO S.A.
Rol
245186-2023
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-383-2022, RUC N° 2240418744-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de tres de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don David Rodrigo Alcaino Cavieres en contra de Inmobiliaria Chumaco S.A., disponiéndose las indemnizaciones y prestaciones que se indican. En contra del referido fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Talca por resolución de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, lo rechazó. En relación a esta decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada consiste en establecer el sentido y alcance del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, en cuanto al elemento temporal de la justificación del despido para efectos de entender procedente o no la ausencia de un trabajador que hace uso de licencia médica. Indica que la sentencia impugnada consideró que la ausencia del trabajador está justificada en virtud de la licencia médica que presentó, no obstante, debe ser emitida en cumplimiento de los prescrito en el DS Nº 3 del Ministerio de Salud, de 4 de enero de 1984, y con anterioridad a la comunicación del despido por la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, toda vez que si la fecha de otorgamiento del permiso médico es posterior al momento en que el trabajador toma conocimiento de su despido, daría pie para el abuso del derecho como ocurrió en la especie, por lo que solicita un pronunciamiento en relación al elemento temporal de la justificación del despido. Tercero: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -en lo pertinente- por las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, señalando que: “…el recurrente vuelve a basar sus alegaciones en su rechazo a la ya referida licencia médica, la que fue considerada por el sentenciador para declarar indebido el despido de autos. En este orden de ideas, el recurrente en términos expresos afirma que el “razonamiento del juez es débil, poco prolijo, antojadizo”. Lo anterior no es efectivo, dado que, por las razones…que se dan por reproducidas, el juez a quo, sobre la base de las probanzas del juicio, explicita en la sentencia sus razonamientos y los motivos por los que ha decidido acoger la demanda. Así, no se aprecian vulneraciones a normas jurídicas realizadas por el sentenciador”. Y señaló respecto al segundo motivo de nulidad que: “…tal como se puede apreciar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, sobre la base de razonamientos explicitados, basados y coherentes con los hechos acreditados, ha identificado las normas jurídicas aplicables para otorgar fundamento a su decisión de aceptar la demanda de autos. Así, se ajusta a los hechos probados considerar injustificad
Fallo
fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Talca por resolución de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, lo rechazó. En relación a esta decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada consiste en establecer el sentido y alcance del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, en cuanto al elemento temporal de la justificación del despido para efectos de entender procedente o no la ausencia de un trabajador que hace uso de licencia médica. Indica que la sentencia impugnada consideró que la ausencia del
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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-383-2022, RUC N° 2240418744-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de tres de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don David Rodrigo Alcaino Cavieres en contra de Inmobiliaria Chumaco S.A., disponiéndose las indem
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