HDI SEGUROS S.A. CON ELENA FARADY PARRA LAGOS Y OTRO
Rol
19833-2024
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-6610-2020, caratulado “HDI Seguros S.A. con Elena Farady Parra Lagos y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de quince de mayo de dos mil veinticuatro, que revoca el fallo de primer grado, de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de autos y, en su lugar, la acoge condenando a la demandada a pagar a título de daño emergente la suma de $4.431.086.- más reajustes, intereses y costas, además de las costas del recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la anomalía formal se produce porque la sentencia recurrida se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, toda vez que al acogerse la demanda de indemnización de perjuicios, los sentenciadores del fondo han dado por acreditada la subrogación legal de la actora en las acciones y derechos del asegurado en contra de terceros; en circunstancias que sobre dicho punto no se ha debatido entre las partes, ni menos se ha acreditado por la demandante el pago del siniestro, ni la cuantía reclamada del mismo, para que opere dicha subrogación legal que le habilite para ejercer la acción de marras. En segundo término, alega la causal de nulidad adjetiva prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Al respecto, sostiene que la infracción formal se verifica porque el fallo recurrido no contiene la valoración de toda la prueba rendida, especialmente documental y testimonial; precisando que la decisión revocatoria de la sentencia de alzada se basa en presunciones judiciales construidas sobre antecedentes probatorios incompletos, inexactos y que no reflejan los indicios que se les atribuyen. En concreto, alega que la prueba documental consistente en el finiquito por pérdida total del vehículo siniestrado, la liquidación de factura por venta de restos del vehículo asegurado, el set de 4 fotografías, el parte policial sobre la colisión de tránsito, y el mandato especial, son todos instrumentos privados no reconocidos por los terceros de quienes emanan, de tal modo que mal podrían servir de sustento para elaborar a partir de ellos una presunción judicial que permita acreditar en este caso cuestiones tan trascendentales como la subrogación legal de la actora en las acciones y derechos del asegurado, o la atribución de responsabilidad a la demandada en el siniestro de la especie. Solicita que se anule la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda indemnizatoria, con costas Tercero: Que sobre la causal de invalidación formal invocada, prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que los hechos sobre los cuales se construye, no la configuran. En efecto, cabe recordar que tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; y dicho ataque se produce precisamente con la “incongruencia”, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. En consecuencia, para dilucidar si en la especie en el fallo impugnado se produce aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Cuarto: Que, efectuado el aludido examen, es posible constatar que los sentenciadores del fondo se han limitado a resolver la controversia sometida a su conocimiento, a propósito de la acción subrogatoria de indemnizatoria por responsabilidad extracontractual por daños en colisión, accediendo a la misma previo análisis de los elementos de convicción allegados por las partes tanto en primera como en segunda instancia, y de los presupuestos que la ley exige para su procedencia, entre los que se encuentra precisamente la subrogación legal de la demandante respecto de las acciones y derechos que haya tenido el asegurado en contra de terceros respecto de los hechos del siniestro del que emana la responsabilidad civil de la demandada, conforme los términos previstos en el artículo 534 del Código de Comercio; de manera que no se vislumbra en la especie la forma en que los jueces del grado hayan excedido el marco de la discusión al abordar dicha temática necesariamente inserta en la materia objeto de análisis; máxime si los presupuestos fácticos de la referida subrogación legal fueron fijados como hechos a probar en su oportunidad procesal. Fluye, entonces, que el pronunciamiento censurado no se aleja de la discusión de marras, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los mismos litigantes, o por el propio ordenamiento jurídico, sin que por ello se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar. Cuestión distinta es que el impugnante estime que el pronunciamiento de los jueces de la instancia, o que la valoración de los medios de prueba rendidos especialmente en torno al pago del siniestro para que opere la subrogación legal de la demandante, no se ajusten a sus pretensiones o expectativas, pues dicho cuestionamiento es de carácter sustantivo y no amerita la invalidación de la sentencia por aspectos formales, como se pretende en ese caso. Quinto: Que, a su turno, sobre el segundo motivo de invalidación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código Adjetivo Civil, basta de la sola revisión de la sentencia impugnada, que dicho defecto tampoco se configura. En efecto, para un correcto análisis del vicio formal denunciado no debe olvidarse que éste aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. En tal sentido, de la revisión de los antecedentes y de una atenta lectura del fallo de alzada cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por el recurrente– éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores a acoger la demanda, desarrollando entre sus
Fundamentos
motivos tercero y duodécimo, tanto las razones de hecho y de derecho que permitieron acoger la acción subrogatoria de responsabilidad civil extracontractual, previo análisis circunstanciado de la prueba en cuya virtud se determinó la concurrencia de los presupuestos de la subrogación legal, a saber: a) la existencia de un seguro; b) la existencia de un siniestro y c) la existencia del pago del siniestro por la actora al asegurado y su monto; así como también los elementos necesarios para la procedencia de la responsabilidad extracontractual del demandado, a propósito de la atribución de un hecho culposo, la determinación de los daños y su cuantía, y el nexo de causalidad entre ambas. Sexto: Que, en consecuencia,
Fallo
fallo de primer grado, de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de autos y, en su lugar, la acoge condenando a la demandada a pagar a título de daño emergente la suma de $4.431.086.- más reajustes, intereses y costas, además de las costas del recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la anomalía formal se produce porque la sentencia recurrida se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, toda vez que al acogerse la demanda de indemnización de perjuicios, los sentenciadores del fondo han dado por acreditada la subrogación legal de la actora en las acciones y derechos del asegurado en contra de terceros; en circunstancias que sobre dicho punto no se ha debatido entre las partes, ni menos se ha acreditado por la demandante el pago del siniestro, ni la cuantía reclamada del mismo, para que opere dicha subrogación legal que le habilite para ejercer la acción de marras. En segundo término, alega la causal de nulidad adjetiva prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Al respecto, sostiene que la infracción formal se verifica porque el fallo recurrido no contiene la valoración de toda la prueba rendida, especialmente documental y testimonial; precisando que la decisión revocatoria de la sentencia de alzada se basa en presunciones judiciales construidas sobre antecedentes probatorios incompletos, inexactos y que no reflejan los indicios que se les atribuyen. En concreto, alega que la prueba documental consistente en el finiquito por pérdida total del vehículo siniestrado, la liquidación de factura por venta de restos del vehículo asegurado, el set de 4 fotografías, el parte policial sobre la colisión de tránsito, y el mandato especial, son todos instrumentos privados no reconocidos por los terceros de quienes emanan, de tal modo que mal podrían servir de sustento para elaborar a partir de ellos una presunción judicial que permita acreditar en este caso cuestiones tan trascendentales como la subrogación legal de la actora en las acciones y derechos del asegurado, o la atribución de responsabilidad a la demandada en el siniestro de la especie. Solicita que se anule la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda indemnizatoria, con costas Tercero: Que sobre la causal de invalidación formal invocada, prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que los hechos sobre los cuales se construye, no la configuran. En efecto, cabe recordar que tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son
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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-6610-2020, caratulado “HDI Seguros S.A. con Elena Farady Parra Lagos y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admi
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