22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS/OXMAN

Rol

19797-2024

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-12384-2017, caratulado “Universidad Santo Tomás con Oxman”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de trece de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de siete de junio de dos mil veintiuno, que acoge parcialmente la demanda, en cuanto declara resuelto el contrato de perfeccionamiento académico celebrado entre las partes, y condena al demandado al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $71.542.781.- más intereses, debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 1546, 1547 y 1698 del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración de dichas disposiciones legales se produce porque el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primer grado, hace suya la decisión de acoger parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de perfeccionamiento académico suscrito por las partes, fundando erróneamente dicha decisión en el incumplimiento contractual en que habría incurrido su parte respecto de las obligaciones que emanan del vínculo laboral que también las unía; en circunstancias que, a su juicio, la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones laborales del demandado, no trae aparejada necesariamente la infracción de algunas de las obligaciones del contrato de perfeccionamiento académico resuelto, en tanto estas últimas son distintas e independientes de las primeras. Por lo anterior, alega que no habiéndose acompañado probanza alguna por la actora que diera cuenta del supuesto incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones que surgen del contrato que se declaró resuelto, y que le imponía a éste obtener el grado académico de doctor, regresar a realizar actividades docentes, e investigar y publicar; no correspondía declarar resuelto dicho pacto, ni menos accederse a la pretensión indemnizatoria de naturaleza restitutoria que se reclama, correspondiente a la devolución de todas las remuneraciones percibidas por el demandado mientras cursó estudios de perfeccionamiento en el extranjero; máxime si su parte enervó la presunción de culpa que le empecía, rindiendo documental y pericial que acredita el íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de perfeccionamiento académico resuelto. Asimismo, acusa que la demandante ha obrado con mala fe contractual, por cuanto ésta reclama la resolución del contrato de perfeccionamiento académico sobre la base del término de la relación laboral de las partes, la que concluyó solo por la voluntad unilateral y deliberada de la actora, lo que impidió al demandado seguir prestando sus servicios, poniéndolo así en una situación que no le es imputable a éste, y de la cual se ha valido la actora para solicitar la resolución del referido contrato. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la resolución del contrato de perfeccionamiento académico celebrado entre las partes, el incumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo, y la indemnización de los perjuicios derivados de su infracción contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a dicho impugnante a denunciar como infringidos, además de los ya citados en su arbitrio, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, en primer término, el artículo 1489 del Código Civil es el que consagra precisamente la condición resolutoria tácita envuelta en todo contrato bilateral, por no cumplirse por una de las partes lo pactado, quedando habilitado el contratante diligente para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento forzado, y en ambos casos la indemnización de los perjuicios causados; por lo que al no denunciarse por el recurrente vulnerada dicha regla que sirve de sustento a la acción de marras, así como también las previstas en los artículos 1545, 1551, 1552, 1553, 1556 y siguientes del mismo texto legal que prevé el estatuto de responsabilidad civil contractual, inequívocamente se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio en estudio, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, las alegaciones del impugnante revelan que lo que persigue es más bien es desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, el incumplimiento en que éste incurrió del contrato de perfeccionamiento académico suscrito por las partes y, en particular, sobre la obligación de prestar servicios para la demandante por el doble del tiempo de duración del perfeccionamiento que cursó. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo recurrido, como lo pretende erróneamente el recurrente. En efecto, no se vislumbra en la especie la forma en que haya sido transgredida la regla prevista en el artículo 1698 del Código Civil, desde que consta en el proceso que la demandante ha cumplido con su carga de acreditar con la documental la existencia de las obligaciones que el citado convenio ha impuesto al demandado y, en concreto, aquella que se reclama infringida; y no así este último que con la prueba documental y pericial aportada no logró probar el cumplimiento íntegro y oportuno de la misma; razón por la que, bajo dicho presupuesto fáctico, los jueces del fondo han acogido acertadamente la acción de marras. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Usen Vicencio, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Civil N° 5656-2021. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 19.797-2024.

Fallo

fallo de primer grado, de siete de junio de dos mil veintiuno, que acoge parcialmente la demanda, en cuanto declara resuelto el contrato de perfeccionamiento académico celebrado entre las partes, y condena al demandado al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $71.542.781.- más intereses, debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 1546, 1547 y 1698 del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración de dichas disposiciones legales se produce porque el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primer grado, hace suya la decisión de acoger parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de perfeccionamiento académico suscrito por las partes, fundando erróneamente dicha decisión en el incumplimiento contractual en que habría incurrido su parte respecto de las obligaciones que emanan del vínculo laboral que también las unía; en circunstancias que, a su juicio, la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones laborales del demandado, no trae aparejada necesariamente la infracción de algunas de las obligaciones del contrato de perfeccionamiento académico resuelto, en tanto estas últimas son distintas e independientes de las primeras. Por lo anterior, alega que no habiéndose acompañado probanza alguna por la actora que diera cuenta del supuesto incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones que surgen del contrato que se declaró resuelto, y que le imponía a éste obtener el grado académico de doctor, regresar a realizar actividades docentes, e investigar y publicar; no correspondía declarar resuelto dicho pacto, ni menos accederse a la pretensión indemnizatoria de naturaleza restitutoria que se reclama, correspondiente a la devolución de todas las remuneraciones percibidas por el demandado mientras cursó estudios de perfeccionamiento en el extranjero; máxime si su parte enervó la presunción de culpa que le empecía, rindiendo documental y pericial que acredita el íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de perfeccionamiento académico resuelto. Asimismo, acusa que la demandante ha obrado con mala fe contractual, por cuanto ésta reclama la resolución del contrato de perfeccionamiento académico sobre la base del término de la relación laboral de las partes, la que concluyó solo por la voluntad unilateral y deliberada de la actora, lo que impidió al demandado seguir prestando sus servicios, poniéndolo así en una situación que no le es imputable a éste, y de la cual se ha valido la actora para solicitar la resolución del referido contrato. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “expre

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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-12384-2017, caratulado “Universidad Santo Tomás con Oxman”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso

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