1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERNÁNDEZ OSSES RICARDO (/TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LTDA) *

Rol

17223-2024

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Chocair Triviño, abogado, por los demandantes don Ricardo Hernández Osses, don Isaías Moreno Núñez, don Fernando Orellana Candia, don Manuel Tessada Valenzuela y don Abraham Varas Concha, en autos RIT 0-1518-2024, seguidos en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra señora Romy Rutherford Parentti, el Ministro (s) señor Sergio Córdova Alarcón y la abogada integrante señora Sara Moreno Fernández, al haber incurrido en grave falta o abuso al dictar la resolución de nueve de mayo de dos mil veinticuatro por medio de la cual confirmaron aquella que declaró de oficio la caducidad de la acción por despido improcedente, citando a audiencia preparatoria respecto de las demás prestaciones demandadas. Refieren que la falta y abuso grave se produce al confirmar la resolución que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado, obviando que el ingreso de la demanda se produjo con dos minutos y treinta y cuatro segundos de desfase, lo que demuestra que el envío y transmisión de datos desde su computador a la Oficina Judicial Virtual se produjo dentro de plazo legal, pero debido a una saturación del sistema, al haberse hecho el ingreso de varias demandas a la vez, la plataforma se paralizó por varios minutos, extendiéndose más de la medianoche del último día del plazo contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo. Agrega que la caducidad es una sanción al litigante desinteresado, esto es, aquel que no realiza las gestiones para poner en marcha el ejercicio jurisdiccional, actuando con desidia, lo que no puede decirse de su parte, debido a que inició el proceso informático para el ingreso de la demanda con anterioridad al vencimiento del plazo para interponerla, tal como fue ratificado por la mesa de ayuda de la Ley de Tramitación Electrónica del Poder Judicial. Lo a

Fundamentos

fundamentos de la resolución impugnada y, especialmente, que de la información obtenida por la mesa de ayuda de la Ley de Tramitación Electrónica del Poder Judicial, el abogado de los recurrentes creó las carpetas en la plataforma de la Oficina Judicial Virtual con fecha 28 y 29 de febrero de 2024, pero que las demandas fueron ingresadas entre el 1 de marzo de 2024 a las 23:55 horas y el 2 de marzo del mismo año a las 00:25 horas. Asimismo, se tuvo presente que el plazo contemplado en el artículo 168 del estatuto laboral es un plazo legal y no judicial, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Civil, la demanda debe ser interpuesta antes de la medianoche en que termina el plazo, razón por la cual, atendido lo previsto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de ejercer el derecho se entiende extinguida al vencimiento del referido plazo, no resultando realista intentar ingresar varias demandas simultáneamente, lo que implica una falta de cuidado, propio de la desidia que sanciona la sanción de caducidad. Por lo anterior, creen no haber incurrido en falta ni abuso grave. Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Ne

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Mauricio Chocair Triviño, por los demandantes don Ricardo Hernández Osses, don Isaías Moreno Núñez, don Fernando Orellana Candia, don Manuel Tessada Valenzuela y don Abraham Varas Concha y, en consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el ingreso N° 1046-2024 y aquella dictada con fecha quince de marzo último por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en los autos Rol O-1518-2024, en cuanto declararon la caducidad de la acción de despido injustificado presentada, y en su lugar se dispone que el tribunal de la instancia dará curso a la tramitación de la demanda deducida, de conformidad al procedimiento establecido por la ley. Acordada con el voto en contra de los ministros Sr. Carroza y Sr. Simpértigue, quienes estuvieron por desestimar el recurso de queja, teniendo únicamente presente que no aparece evidenciada la falta o abuso que se invoca y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la valoración que la judicatura del fondo realizó respecto del artículo 168 del Código del Trabajo en relación con las normas de la Ley N° 20.886, cuestión que no es susceptible de ser atacada a través

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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Chocair Triviño, abogado, por los demandantes don Ricardo Hernández Osses, don Isaías Moreno Núñez, don Fernando Orellana Candia, don Manuel Tessada Valenzuela y don Abraham Varas Concha, en autos RIT 0-1518-2024, seguidos en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce

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