2º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

INTERFACTOR S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE (E)

Rol

197313-2023

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-229-2021, caratulado “Interfactor S.A. con Ilustre Municipalidad de Ovalle”, por sentencia de treinta de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones previstas en los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y acogió la reserva de derechos de la ejecutada respecto de las excepciones establecidas en los numerales 6° y 14° de la misma norma citada, omitiendo pronunciamiento sobre aquéllas, sin costas. Apelada dicha decisión por la parte ejecutada, sólo respecto de aquella parte que desestimó las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la confirmó en lo apelado. En contra de este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente de casación en el fondo sostiene su arbitrio en la infracción de los artículos 1, 3, 4, 5 y 9 de la Ley N° 19.983; artículos 1698 y siguientes del Código Civil y demás normas reguladoras de la prueba; artículos 19 y siguientes del mismo cuerpo legal sobre normas de interpretación de la ley; artículo 1567 N° 1 y 2 también de este último texto normativo; y artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Explica que las infracciones normativas invocadas se producen porque la sentencia recurrida –que hace suya la de primer grado– estima que, por el sólo hecho de no haberse reclamado por la ejecutada del contenido de las diez facturas que sirven fundamento a la ejecución, o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, dentro del plazo de ocho días corridos a su recepción, impediría a todo evento al obligado al pago de éstas a enderezar cualquier defensa en contra de su cesionario; de tal modo que encontrándose dichas facturas como irrevocablemente aceptadas por dicha circunstancia, no pueda formularse reclamo alguno por la ejecutada en el juicio ejecutivo; situación que importaría atribuir erróneamente al título perfeccionado a través de la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas, la virtud de ser “indestructible” e “inmune” a cualquiera de las excepciones que la ley prevé para la defensa del deudor. En concreto, respecto de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alega que pese a que las diez facturas que son objeto de cobro ejecutivo no contienen recibo alguno de la entrega de las mercaderías o la prestación de los servicios, o guía de despacho en que conste aquello, el tribunal del grado indebidamente les ha otorgado suficiente mérito ejecutivo; en circunstancias que por la señalada omisión no correspondía concederlo, debido a que precisamente dichas facturas no representan una obligación real para la ejecutada, toda vez que los servicios que se consignan en cada una de sus glosas, no fueron efectivamente prestados por su emisor, correspondiendo más bien a otros que ya habían sido facturados y pagados previamente. Además acusa la existencia de una actitud ilícita del emisor y cedente de las facturas objeto de cobro, el que se aprovechó de obtener por la vía de la mera emisión de éstas, un financiamiento ilegítimo a través de operaciones de “factoring”, por medio de cesiones extemporáneas materializadas el mismo día en que fueron emitidas. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, niegue lugar a la ejecución, con costas. SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso: 1. Con fecha 20 de abril de 2021, Interfactor S.A.

Fallo

fallo recurrido, desconociendo la que sí ha sido fijada. En dicho orden de ideas, aparece que la recurrente desarrolla su argumentación sobre la base que los servicios que consignan las glosas de cada una de las facturas electrónicas que sirven de sustento a la ejecución, no fueron efectivamente prestados por el emisor de éstas, y que por dicha causa las facturas examinadas carecen del recibo de la prestación de los servicios a que se refieren; empero, dicho presupuesto fáctico no ha sido establecido en el fallo objetado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna la recurrente. NOVENO: Que, sin embargo, tal como la doctrina y la jurisprudencia lo han caracterizado, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. Como se sabe, esta limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que al invalidarse una sentencia por casación en el fondo debe dictarse acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Así, sólo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba. DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, si bien el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 y siguientes del Código Civil y asimismo, de forma genérica y sin mayor explicación, de las demás normas reguladoras de la prueba; lo cierto es que no se divisa la forma en que dichas reglas hubieran sido vulneradas en este caso, para luego modificar los hechos que vienen asentados en el fallo. Sobre el particular, de la revisión de la sentencia impugnada –que hace propia la de primer grado– aparece que los jueces del fondo se hacen cargo de la correcta ponderación de las únicas probanzas rendidas, consistentes en la documental de la parte ejecutante, a partir de cuyo mérito se tuvo por probado que las facturas electrónicas cuyo cobro se persigue, fueron recepcionadas por la ejecutada, sin que ésta hubiera reclamado de su contenido, ni de la falta total o parcial de prestación de los servicios; sustrato fáctico a partir del cual se construye la presunción acerca de la efectiva ejecución

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-229-2021, caratulado “Interfactor S.A. con Ilustre Municipalidad de Ovalle”, por sentencia de treinta de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones previstas en los numerales

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