HOTELERA PAMPA NORTE LTDA. CON LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. (O)
Rol
87567-2023
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-4909-2019, caratulado “Hotelera Pampa Norte Limitada con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, por sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, sin costas. Apelada dicha decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia la infracción de los artículos 533 y 543 del Código de Comercio. Previa exposición de los antecedentes de la causa, explica en síntesis que la infracción del artículo 533 del Código Mercantil se produce porque la sentencia recurrida –que hace suya también la de primer grado- omite la aplicación de la norma mencionada al caso de marras. En efecto, indica que la disposición citada consagra el principio de pluralidad de causas de un siniestro en cuya virtud si el siniestro proviene de varias causas, la aseguradora será responsable de la pérdida si cualquiera de aquéllas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza. Acusa que pese a fundarse la demanda de autos en el incumplimiento de la obligación de indemnizar el siniestro por la aseguradora demandada, y en la infracción que ello importa al principio de pluralidad de causas referido, tanto el sentenciador de segunda instancia, como el de primer grado, no hicieron referencia ni aplicación alguna de aquella regla, no obstante la abundante prueba rendida, limitándose sólo a resolver el asunto como si se tratara de un mero incumplimiento contractual de orden civil, a causa de lo cual la parte demandante sólo recibió una indemnización parcial del siniestro acaecido, y cuyas partidas excluidas se demandan por esta vía a título daño emergente y lucro cesante. Por otra parte, alega también la vulneración del artículo 543 del Código Comercio, el cual a propósito de la solución de conflictos, prevé la posibilidad de someter al conocimiento de la justicia ordinaria cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de la indemnización reclamada al amparo del mismo. Sostiene que la infracción normativa, en este caso, se produce porque según lo resuelto por la sentencia de segundo grado -que confirma la de primera instancia- resultaría inoficiosa la acción de marras, desde que sería inútil accionar contra la compañía aseguradora para reclamar indemnizaciones no consideradas en el informe de liquidación del siniestro; en circunstancias que, en la especie, aquello carece de asidero legal al tenor de la norma antes citada, en tanto la pretensión de la actora se encuentra dirigida en contra de la compañía aseguradora, y no respecto de la liquidadora que emitió el informe cuestionado, y porque además el referido informe además de no respetar el principio de pluralidad de causas del siniestro, tampoco es vinculante para las partes, ni menos exonera a la aseguradora de la obligación de indemnizar íntegramente el siniestro producido. Solicita que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo debiendo acogerse la demanda de cumplimiento
Fallo
fallo recurrido; y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa de la sentencia impugnada, ello carecería de influencia en lo resolutivo del fallo. SEXTO: Que, sin perjuicio de los defectos formales consignados en los motivos anteriores, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que haya sido denunciada de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo. Como ya se expresó, el recurso impetrado por la parte demandante acusa la vulneración de los artículos 533 y 543 del Código de Comercio, postulando en síntesis que en la especie los sentenciadores del fondo no han aplicado la regla de pluralidad de causas del siniestro que obliga al asegurador a hacerse responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponden a un riesgo cubierto por la póliza. Sin embargo, las circunstancias fácticas que exige la pluralidad de causas de un siniestro, no son de aquellas que hayan sido establecidas por los jueces de la instancia, de tal suerte que las infracciones denunciadas en el arbitrio de marras, descansan necesariamente en el establecimiento de hechos nuevos y diversos a los asentados por los tribunales del grado. Por consiguiente, las alegaciones del recurrente no dan cuenta de una real transgresión de las normas sustantivas que se reclaman infringidas, sino que lo impugnado es el resultado del proceso racional de ponderación que efectuaron los jueces de la instancia sobre la prueba rendida, atacando así más bien la recurrente la consecuencia jurídica a la cual la sentencia arriba luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible de la prueba, conforme al cual se determinó que la demandada dio cumplimiento satisfactorio a su obligación indemnizatoria emanada del contrato de seguro, en tanto de los antecedentes allegados del proceso de liquidación del siniestro, se concluye que las partidas reclamadas se encuentran debidamente excluidas al carecer de cobertura de la póliza; unido a que tampoco se acompañaron elementos de convicción para sostener la hipótesis de pluralidad de causas del siniestro que pretende la demandante para hacer exigible la responsabilidad de la aseguradora, quedando así la misma descartada en este caso. En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido, obedecen a su particular interpretación sobre la valoración de la prueba, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la ma
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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-4909-2019, caratulado “Hotelera Pampa Norte Limitada con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, por sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de cumplim
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