C.A. de Valparaíso

SERRANO / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASABLANCA

Rol

251222-2023

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don Pedro Serrano Galleguillos, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en dictar el Decreto Alcaldicio N°9843 de la Municipalidad de Casablanca, que declaró vacante su cargo de planta por salud incompatible con el cargo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, decisión pronunciada sin considerar que, antes de su dictación, se reincorporó a sus funciones. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó el municipio recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, alegó la extemporaneidad de la acción, por anticipación, invocando el artículo 54 de la Ley N° 19.880, e indicando que se dedujo reposición contra el decreto que dispuso la vacancia, que no se ha resuelto. Asimismo, argumentó que, no existe acto ilegal o arbitrario ni vulneración de garantías, pues, el decreto fue dictado conforme a la normativa y no requiere declaración de salud irrecuperable, bastando sólo las licencias, conforme a su potestad discrecional y en consideración a la continuidad del servicio. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, acogiendo la alegación de extemporaneidad anticipada y sin pronunciarse sobre el fondo, pues estimó que, teniendo presente lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 54 de la Ley N° 19.980, no resulta procedente el ejercicio de la acción cautelar, pues, no se acreditó el término del procedimiento recursivo. En consecuencia, concluyeron los sentenciadores que, el Decreto Alcaldicio que se impugna por esta vía no es un acto administrativo terminal. Cuarto: Que, en primer lugar, la alegación de extemporaneidad por anticipación, debe ser desestimada, pues, como viene expresándolo recurrentemente esta Corte, el análisis jurídico que se efectúa a través de la acción constitucional de protección refiere siempre a un asunto que compromete derechos fundamentales de los recurrentes, para cuyo resguardo la Constitución Política de la República ha contemplado expresamente esta acción “sin perjuicio de los demás derechos”, a lo cual se une el hecho de que, el constituyente no excluye materias de este procedimiento de emergencia. Surge de lo señalado, entonces, que la intervención de la Corte, competente para conocer y pronunciarse sobre una acción constitucional de protección, lo que tiene por fin restablecer el imperio del derecho cuya conculcación se ha denunciado como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que impactan en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución, y así lo confirma su parte final al disponer que

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de diciembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efecto la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que la recurrida debe reincorporar al actor a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia concurre a la decisión de mayoría sin compartir sus motivos noveno y siguientes, pero teniendo presentes las siguientes consideraciones: 1º Entre las causas de cesación en un empleo público se contempla la declaración de vacancia en el cargo, que, entre otras circunstancias, procede por tener el funcionario, un estado de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Así previenen, con carácter general, los artículos 150 letra a, 151 y 152 del Estatuto Administrativo y, en lo que interesa para el presente caso, los artículos 147 letra a, 148 y 149 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. La declaración de salud irrecuperable o incompatible la formula el jefe de servicio, que

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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don Pedro Serrano Galleguillos, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en dictar

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