27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CYPCO CONSTRUCTORA S.A./INMOBILIARIA JEPSEN LIMITADA (LTE)

Rol

38006-2024

Fecha

16 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que, en este procedimiento seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº C-6189-2022, caratulado “CYPCO Constructora S.A. con Inmobiliaria Jepsen Limitada”, la empresa deudora recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia de quince de enero del año en curso, que rechazó la objeción de crédito que dedujo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:  2°.- Que, el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 números 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis que la sentencia omite las consideraciones de hecho y de derecho y la enunciación de las leyes o en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia. 3°.- Que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. 4º.- Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el N° 5 de la referida norma, a menos que se refiera a la omisión del asunto controvertido, por lo que al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, ella no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que pueden ser revisadas por ésta vía, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 5°.- Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1706 del Código Civil y 342, 355 inciso 2° y 428 del Código de Procedimiento Civil. Plantea -en términos resumidos- que el Tribunal ad quem no tan solo valora mal los instrumentos presentados en el proceso, sino que además deja de manifiesto que no valoró toda la prueba rendida en autos. 6°.- Que, cabe considerar que el artículo 772 N° 1 del mismo cuerpo legal sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.  7°.- Que, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la objeción de créditos en un procedimiento concursal de liquidación refleja, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos del 2472 y 2473 del Código Civil, y 170, 172 y 174 Ley N° 20.720, correspondiendo las primeras, a la prelación de créditos, y las segundas, a la determinación del pasivo en la liquidación de empresas. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados,  y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.   Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en fondo interpuestos por el abogado Juan Cristóbal Pino Alfaro, en representación de la empresa deudora, contra la sentencia de diecinueve de julio último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.  Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 38.006-2024.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en fondo interpuestos por el abogado Juan Cristóbal Pino Alfaro, en representación de la empresa deudora, contra la sentencia de diecinueve de julio último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.  Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 38.006-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que, en este procedimiento seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº C-6189-2022, caratulado “CYPCO Constructora S.A. con Inmobiliaria Jepsen Limitada”, la empresa deudora recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de

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