28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OCTANO SPA CON SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES ASESORES Y CONSULTORES FLORES Y AGUILERA LIMITADA (O)

Rol

119323-2023

Fecha

16 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7042-2019, caratulado “Octano SpA con Sociedad de Servicios Integrales Asesores y Consultores Flores y Aguilera Limitada”, por sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la sociedad demandada. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento. En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que las actuaciones efectuadas por la parte demandante fueron destinadas a continuar la tramitación del proceso, con el objeto de poder alcanzar un estado procesal apto para la que el tribunal adopte la decisión relacionada a la pretensión contenida en la demanda. Indica que para tal fin solicitó el desarchivo de la causa y el fallo de la excepción dilatoria presentada por su contraparte y luego, en razón a ello, el tribunal de primera instancia falló la excepción dilatoria rechazándola. Agrega que a contar del 18 de abril de 2019, fecha en que el tribunal tuvo por evacuado el traslado de la excepción dilatoria, correspondía al tribunal el impulso procesal. Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que no se cumplen los requisitos legales para aceptar el incidente de abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que, en la sentencia cuestionada, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la parte

Fallo

fallo cuestionado infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que las actuaciones efectuadas por la parte demandante fueron destinadas a continuar la tramitación del proceso, con el objeto de poder alcanzar un estado procesal apto para la que el tribunal adopte la decisión relacionada a la pretensión contenida en la demanda. Indica que para tal fin solicitó el desarchivo de la causa y el fallo de la excepción dilatoria presentada por su contraparte y luego, en razón a ello, el tribunal de primera instancia falló la excepción dilatoria rechazándola. Agrega que a contar del 18 de abril de 2019, fecha en que el tribunal tuvo por evacuado el traslado de la excepción dilatoria, correspondía al tribunal el impulso procesal. Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que no se cumplen los requisitos legales para aceptar el incidente de abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que, en la sentencia cuestionada, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la parte demandada, tras constatar en el expediente, que el 18 de abril del año 2019 se tuvo presente el traslado evacuado respecto de la excepción dilatoria opuesta por la demandada, archivándose los autos el 23 de octubre de 2019. Enseguida, que el 15 de octubre de 2020 se solicitó el desarchivo del expediente, desarchivándose el 19 de octubre del mismo año, ordenándose notifica

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7042-2019, caratulado “Octano SpA con Sociedad de Servicios Integrales Asesores y Consultores Flores y Aguilera Limitada”, por sentencia de fecha treinta y uno de agosto

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