BANCO DE CHILE CON PLASTIREF S.A. (E)
Rol
119734-2023
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En el cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 24980-2015, caratulado “Banco de Chile con Plastiref S.A.”, por resolución de tres de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés. Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo, en síntesis, que quien opuso excepciones a la ejecución fue únicamente el aval demandado, Robinson Fuenzalida Lobos, quien se encontraba notificado de la sentencia definitiva, siendo innecesaria la notificación a la parte ejecutada que no opuso excepciones, debiendo aplicarse el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Expuso, que además los jueces del grado no consideraron ninguna de las gestiones útiles realizadas por esta parte en el cuaderno de apremio que debió llevar al rechazo del incidente de abandono, al no haber transcurrido el plazo legal. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El Banco de Chile, deduce demanda ejecutiva en contra de Plastiref S.A., como deudor principal y en contra de Robinson Fuenzalida Lobos y Juan Ignacio Cabrera Esquerra, en calidad de avalistas y codeudores solidarios, por la suma de $20.000.000, más intereses penales y costas. b) El 9 de diciembre de 2015, fue notificado Juan Ignacio Cabrera Ezquerra, como representante legal de la demandada principal, y en su calidad de aval y codeudor solidario. c) El 18 de junio de 2019, se notificó expresamente el ejecutado Robinson Fuenzalida Lobos, quien opone a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda, contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. d) El 30 de junio de 2020, se dictó sentencia definitiva en autos, notificada el 9 de julio de 2020 a Carolina Cabrera Bove, apoderada del ejecutado Juan Ignacio Cabrera Esquerra y el 7 de julio de 2020 al ejecutante y el 7 de agosto de 2020, se tuvo por notificada a doña Isabel Bastamente Calvo, en representación de don Robinson Sergio Fuenzalida Lobos. e) El 19 de agosto de 2020, Isabel Bustamante Calvo, por el ejecutado Robinson Sergio Fuenzalida Lobos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos. f) El 21 de agosto de 2020 el tribunal de primera instancia concedió el recurso para ante la Corte de Apelaciones, remitiéndose los autos el 12 de enero de 2021 al tribunal de alzada. g) El 1 de marzo de 2021 el tribunal de alzada ordenó como trámite previo a conocer de la apelación que fuesen notificadas todas las partes de la sentencia, por faltar la notificación de unos de los ejecutados. h) El 7 de abril de 2021 se notificó la sentencia al apoderado de la parte ejecutante y ejecutado. i) En el cuaderno de apremio, el 7 de septiembre de 2021 la ejecutante presentó escrito señalando un bien de propiedad del ejecutado Robinson Sergio Fuenzalida Lobos para la traba del embargo y el 10 de septiembre de 2021, el tribunal de primera instancia lo tiene presente. j) El 25 de febrero de 2022 la ejecutante solicitó practicar un nuevo requerimiento de pago al ejecutado Robinson Sergio Fuenzalida Lobos. k) El 4 de marzo de 2022 el tribunal ordenó practicar la diligencia por receptor judicial. l) El 21 de julio de 2022 la ejecutante reiteró la solicitud de requerimiento de pago al ejecutado Robinson Sergio Fuenzalida Lobos. m) El 4 de agosto de 2022 el tribunal resolvió que debe practicarse mediante notificación por el ministro de fe. n) El 14 de septiembre de 2022 mediante presentación doña Isabel Bustamante Calvo, por la parte ejecutada de don Robinson Fuenzalida Lobos, deduce incidente de abandono del procedimiento fundado en que consta en autos, que desde el 12 de enero de 2021, que se resolvió tener por interpuesto un recurso de apelación, no ha existido gestión útil de alguna de las partes tendiente a dar curso progresivo a los autos, hasta el 25 de febrero de 2022 en que la causa ya se encontraba detenida por la parte ejecutante por más de 6 meses. ñ) Evacuando el traslado conferido, el demandante Banco de Chile, solicitó su rechazo, con costas, ya que la incidentista yerra en invocar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que la norma aplicable a este caso es el artículo 153 del referido Código, ya que en la causa existe sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2020, notificada a todas las partes. o) El tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada. Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado, reflexionó que en el caso que nos ocupa, se trata de un juicio ejecutivo en el cual sí se opusieron excepciones, la que no se encuentra ejecutoriada, siendo aplicable los 6 meses para contabilizar el abandono, contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Agregó que, la última gestión útil data del 12 de enero de 2021 fecha en que se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, concluyendo que en este juicio han transcurrido sobradamente los 6 meses de inactividad de todas las partes que en él participan, sin que hayan instado a dar curso progresivo a los autos,
Fundamentos
motivos por los cuales acogen el incidente. Cuarto: Que, en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la situación normativa se encuadra en la figura del artículo 152 o 153 del Código de Procedimiento Civil, y luego si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad superior a seis meses, imputable a los litigantes, desde la resolución de 12 de enero de 2021, por la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por uno de los ejecutados en contra de la sentencia definitiva de primer grado, y por último si las actuaciones desplegadas por las partes y por el órgano jurisdiccional en el cuaderno de apremio son útiles para dar curso progresivo a los autos de manera de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento. Quinto: Que el instituto de carácter procesal constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. De acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio “han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, estatuyéndose también, en el artículo 153, “que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.” Sexto: Que de lo preceptuado en las normas recién enunciadas se concluye que la posibilidad de considerar el lapso de inactividad de tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil supone la existencia, en un juicio ejecutivo, de una sentencia definitiva ejecutoriada o el transcurso del plazo para oponer excepciones, hipótesis que no se condicen con lo obrado en el proceso, en tanto consta que la recurrida apeló de la sentencia de primer grado que rechazó la excepción del Nº 17 del artículo 464 del citado texto procesal y que, a la data de interposición del incidente de abandono de procedimiento, no había recaído sentencia definitiva ejecutoriada, rigiendo, en tales condiciones, lo estatuido en el artículo 152 del mencionado código. Séptimo: Que es necesario recordar que el juicio ejecutivo se compone siempre de a lo menos dos cuadernos o ramos, el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio, pudiendo eventualmente formarse otros. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y en él
Fallo
fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo, en síntesis, que quien opuso excepciones a la ejecución fue únicamente el aval demandado, Robinson Fuenzalida Lobos, quien se encontraba notificado de la sentencia definitiva, siendo innecesaria la notificación a la parte ejecutada que no opuso excepciones, debiendo aplicarse el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Expuso, que además los jueces del grado no consideraron ninguna de las gestiones útiles realizadas por esta parte en el cuaderno de apremio que debió llevar al rechazo del incidente de abandono, al no haber transcurrido el plazo legal. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El Banco de Chile, deduce demanda ejecutiva en contra de Plastiref S.A., como deudor principal y en contra de Robinson Fuenzalida Lobos y Juan Ignacio Cabrera Esquerra, en calidad de avalistas y codeudores solidarios, por la suma de $20.000.000, más intereses penales y costas. b) El 9 de diciembre de 2015, fue notificado Juan Ignacio Cabrera Ezquerra, como representante legal de la demandada principal, y en su calidad de aval y codeudor solidario. c) El 18 de junio de 2019, se notificó expresamente el ejecutado Robinson Fuenzalida Lobos, quien opone a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda, contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. d) El 30 de junio de 2020, se dictó sentencia definitiva en autos, notificada el 9 de julio de 2020 a Carolina Cabrera Bove, apoderada del ejecutado Juan Ignacio Cabrera Esquerra y el 7 de julio de 2020 al ejecutante y el 7 de agosto de 2020, se tuvo por notificada a doña Isabel Bastamente Calvo, en representación de don Robinson Sergio Fuenzalida Lobos. e) El 19 de agosto de 2020, Isabel Bustamante Calvo, por el ejecutado Robinson Sergio Fuenzalida Lobos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos. f) El 21 de agosto de 2020 el tribunal de primera instancia concedió el recurso para ante la Corte de Apelaciones, remitiéndose los autos el 12 de enero de 2021 al tribunal de alzada. g) El 1 de marzo de 2021 el tribunal de alzada ordenó como trámite previo a conocer de la apelación que fuesen notificadas todas las partes de la sentencia, por faltar la notificación de unos de los ejecutados. h) El 7 de abril de 2021 se notificó la sentencia al apoderado de la parte ejecutante y ejecutado. i) En el cuaderno de apremio, el 7 de septiembre de 2021 la ejecutante presentó escrito señalando un bien de propiedad del ejecutado Robinson Sergio Fuenzalida Lobos para la traba del embargo y el 10 de septiembre de 2021, el tribunal de primera instancia lo tiene presente. j) El 25 de febrero de 2022 la ejecutante solicitó practicar un nuevo requerimiento de pago al ejecutado Robinson Sergio Fuenzalida Lobos. k) El 4 d
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Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En el cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 24980-2015, caratulado “Banco de Chile con Plastiref S.A.”, por resolución de tres de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Ap
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