LLANOS BARRAZA ERWIN ROBESPIERRE ANTONIO CONTRA T.O.P. CHILLAN
Rol
45852-2024
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 8° a 10°, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1°) Que el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. 2°) Que la consideración del referido principio determina la aplicación preferente de las medidas cautelares menos gravosas para la libertad de la imputada que basten para asegurar los fines del procedimiento, lo que es recogido en el inciso 2° del artículo 139 del Código Procesal Penal, al disponer que “La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad”. 3°) Que, en la especie, debe tenerse en consideración que esta Corte acogió el recurso de nulidad presentado por la defensa del amparado, en el ingreso N° 19.677-2024, ordenando un nuevo juicio oral a su respecto, en el cual deberá fundarse suficientemente la causa basal del incendio atribuido al amparado, determinación que constituye una circunstancia relevante, dejando a la defensa en una situación procesal diversa a la tenida en consideración al decretarse la medida cautelar que le afecta, y que debió ser considerada por la judicatura al revisar su modificación, máxime si la misma se ha extendido desde el 20 de diciembre de 2022. 4°) Que, lo anteriormente expuesto evidencia que la medida cautelar de prisión preventiva de la amparada se mantiene en contravención a los principios y normas que informan y regulan esa medida cautelar, resultando en particular desproporcionada a la luz de los fines que persigue la imposición de esta medida, razones por las cuales el recurso será acogido para adoptar las medidas necesarias que resguarden la libertad personal de los amparados. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 153-2024 y, en su lugar,
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de ERWIN ROBESPIERRE ANTONIO LLANOS BARRAZA, por lo que se deja sin efecto la resolución de veintitrés de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, en el ingreso Nº 35-2024 Penal, que mantuvo la medida cautelar prisión preventiva del amparado, disponiendo, en su lugar, que se decreta la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno en el domicilio que el amparado ha informado o informará al tribunal, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, de estudio y en todo otro lugar en que ella se encuentra y arraigo nacional, debiendo permanecer, de conformidad a lo previsto en el artículo 155 literales a), d) y g) del Código Procesal penal y artículo 9 letras b) y f) de la Ley N° 20.066; debiendo supervigilar su cumplimiento, la unidad policial más cercana a su domicilio, debiendo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán dictar las resoluciones que en derecho correspondan para hacer cumplir lo ordenado. SE DISPONE SU INMEDIATA LIBERTAD. Se previene que la Ministra Sra. Letelier y el Abogado Integrante Sr. Ferrada concurren a la revocatoria, teniendo únicamente presente para así decidirlo las circunstancias excepcionales producidas durante la sustanciación del proceso, que han desprovisto a la medida cautelar decretada de debida proporcionalidad que autoriza a su modificación, en estas especiales circunstancia. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 45.852-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 93542-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos 8° a 10°, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1°) Que el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en relación proporcional con la fin
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