PINO SANTIS ROSA CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA PARA LA EDUCACION Y SALUD
Rol
252166-2023
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: Primero: Que, en el recurso de casación, se acusa la infracción de los artículos 3 y 6 de la Ley Nº 21.226, artículo 12 de la Ley Nº 21.379, 14 del Auto Acordado Nº 53-2020 de la Corte Suprema y el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, sosteniendo que no se dan los presupuestos para declarar el abandono del procedimiento, toda vez que no se consideró la paralización del juicio por disposición expresa del citado artículo 12, soslayando de ese modo que el procedimiento permaneció detenido a causa de la pandemia. Al mismo tiempo, refiere que tampoco se consideró la imposibilidad de los tribunales, en orden a disponer la realización de actuaciones o diligencias judiciales que pudieren causar indefensión a las partes, debiendo posponer su realización a la fecha más próxima posible, una vez que haya cesado el estado de excepción constitucional, lo cual, impedía acoger la incidencia promovida por los demandados. Segundo: Que, resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 9 de abril de 2021, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b.- El 20 de mayo de 2021 la demandante solicitó se le tuviera por notificada de la resolución que recibe la causa a prueba, a la vez de reponer con apelación en subsidio de resolución, siendo resuelta el día 25 del mismo mes, teniéndole por notificada y disponiendo que la resolución de ambos recursos se realice cuando todas las partes se encuentren notificadas. c.- El día 7 de diciembre de 2021 se dispuso el archivo de los antecedentes en el tribunal. d.- El 24 de diciembre de 2021 se pidió el desarchivo por la demandante, siendo proveída dicha solicitud el día 30 del mismo mes y año. e.- El día 3 de enero de 2022 ambos demandados fueron notificados de la resolución indicada en el literal a). f.- El 6 de enero de dicha anualidad los demandados alegaron el abandono del procedimiento, señalando que desde la fecha en que se dictó la in
Fundamentos
fundamentos precedentes. En efecto, los artículos 6°(actualmente derogado) y 12 de la Ley N°21.226, no cambia el raciocinio expuesto en los fundamentos precedentes, toda vez que en la especie, la legislación previó un sistema de protección de los derechos de los litigantes afectados por el estado de excepción constitucional y, específicamente el artículo 6° antes referido, estableció la suspensión de los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que se inicien durante la vigencia del estado de excepción, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del referido estado. En esta materia se debe acotar que la suspensión que estatuyó la Ley N°21.226 se refiere a los términos probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. La omisión de cumplir con su carga procesal es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo. Sexto: Por otro lado, tampoco resulta aplicable a la causa de autos el artículo 12 de la ley 21.226, incorporado por la Ley N° 21.379 que, además, derogó el artículo 6° del referido texto normativo, toda vez que no se está ante un procedimiento cuyo término probatorio estuviere suspendido por aplicación del artículo 6°. En efecto, la primera norma antes mencionada discurre en torno a la reanudación de los términos probatorios suspendidos y, dado que en este caso el probatorio no llegó a suspenderse, no se cumple con el presupuesto legal necesario para acceder a lo dispuesto en tal precepto excepcional. Tampoco se puede estimar, que el juicio estuviere paralizado por otra causal legal, sin que se haya alegado y demostrado que existió una imposibilidad de proseguir el juicio en virtud de las restricciones de movilidad decretadas por la autoridad, debiendo destacarse que en los presentes autos la inactividad fue absoluta, por cuanto la actora ni siquiera promovió algún entorpecimiento que permitiera acreditar que efectivamente la falta de notificación obedeció a la carencia de receptores o a las restricciones a la movilidad, para lo cual bastaba presentar un escrito a través de la oficina judicial virtual, cuestión que, como se señaló, no se realizó, sin que, por lo demás, sea admisible que tales circunstancias sean esbozadas en estrados.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y de la Abogada Integrante señora Benavides quienes estuvieron por acoger el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida no aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello presente lo siguiente: 1º) Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”. 2º) Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitac
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10 Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en el recurso de casación, se acusa la infracción de los artículos 3 y 6 de la Ley Nº 21.226, artículo 12 de la Ley Nº 21.379, 14 del Auto Acordado Nº 53-2020 de la Corte Suprema y el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, sosteniendo que no se dan los presupuestos para declarar el abandono del
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