1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

SALAZAR/SALAZAR

Rol

38417-2024

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que en este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el Rol C-30-2023, caratulado “Salazar con Salazar”, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó la de primera instancia de veintitrés de abril último que rechazó la demanda.   EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:  2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Acusa que el que el fallo de primer grado -cuyos razonamientos fueron compartidos en alzada- no fue resuelto el asunto controvertido, dado que el demandado no acreditó en la causa contar con título alguno que fundamentara su uso gratuito. 3º.- Que, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar en ninguno de sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO:  5°.- Que en el libelo de casación sustancial, el recurrente expone que la sentencia impugnada incurre en errores de derecho, precisando que los mismos se encuentran contenidos en lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5ª, en relación con el Nº 6 del artículo 170 del código adjetivo, explicando en que debe entenderse por el recurso de casación fondo. 6°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.   Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.  7°.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el recurrente en el desarrollo de su arbitrio se limita aludir la afectación a las normas que describe, siendo idénticas a aquellas que fundan su recurso de nulidad formal.   8°.- Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación.  Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 772, 781, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el de fondo, deducidos por el abogado César Picón Silva, en representación del demandante, contra la sentencia de veintitrés de julio último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.  Regístrese y devuélvase   Nº 38.417-2024

Fallo

fallo de primer grado -cuyos razonamientos fueron compartidos en alzada- no fue resuelto el asunto controvertido, dado que el demandado no acreditó en la causa contar con título alguno que fundamentara su uso gratuito. 3º.- Que, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar en ninguno de sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO:  5°.- Que en el libelo de casación sustancial, el recurrente expone que la sentencia impugnada incurre en errores de derecho, precisando que los mismos se encuentran contenidos en lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5ª, en relación con el Nº 6 del artículo 170 del código adjetivo, explicando en que debe entenderse por el recurso de casación fondo. 6°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.   Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.  7°.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el recurrente en el desarrollo de su arbitrio se limita aludir la afectación a las normas que describe, siendo idénticas a aquellas que fundan su recurso de nulidad formal.   8°.- Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitació

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Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que en este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el Rol C-30-2023, caratulado “Salazar con Salazar”, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó la de primera instancia de vei

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