1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

OJEDA/ESSAL S.A. (VISTA CONJUNTA 34-2024 CIV)

Rol

37737-2024

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  Primero: Que, en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-2588-2018, caratulado “Ojeda con ESSAL S.A.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primera instancia de fecha seis de marzo del año en curso, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, lo acogió. Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se infringieron los artículos 64 inciso 2, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta -en síntesis- que la interpretación aportada atenta contra las normas referidas, señalando que, inclusive, la parte demandada entendía que el juicio se encontraba sin posibilidad de ser abandonado, puesto que de forma contraria a la resolución de fecha seis de julio de dos mil veintitrés que reanudaba el proceso, debería o podría haber presentado una reposición o luego del catorce de septiembre del mismo año, haber interpuesto el abandono, situación que no fue así. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida, y dictar fallo de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento.  Tercero: Que, la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono, teniendo para ello presente que la última resolución recaída en alguna gestión útil, correspondía a la de fecha catorce de marzo de dos mil veintiuno, dado que las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento entre el primero de febrero y trece de marzo, ambos de dos mil veintitrés, a lo que el juez accedió, conforme se lee a folio 119 de la causa de marras, estableciendo que, entre esta fecha y la notificación del auto de prueba, de fecha catorce de diciembre del dos mil veintitrés, transcurrió con creces el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. A

Fundamentos

considerandos que preceden, evidencian que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye, en base a que considera que la resolución que alza la suspensión del procedimiento, de fecha seis de julio del dos mil veintitrés importa un hito respecto del plazo en cuestión, lo que permite comprender que no se encuentra abandonado el procedimiento. Que, si bien es cierto que es posible suspender el procedimiento de común acuerdo entre las partes, también lo es que un vez arribado el plazo fijado para tal efecto éstos continúan corriendo sin necesidad de existir un nuevo pronunciamiento judicial a este respecto, ya que los efectos de la reanudación están expresamente regulados en la ley, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido, pues entre la última resolución recaída en gestión útil que es aquella de catorce de marzo de dos mil veintitrés, plazo en virtud del cual se reanuda el procedimiento, y la solicitud de abandono del procedimiento, promovido el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, transcurrió en exceso el plazo de seis meses.  Sexto: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Fallo

fallo impugnado se infringieron los artículos 64 inciso 2, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta -en síntesis- que la interpretación aportada atenta contra las normas referidas, señalando que, inclusive, la parte demandada entendía que el juicio se encontraba sin posibilidad de ser abandonado, puesto que de forma contraria a la resolución de fecha seis de julio de dos mil veintitrés que reanudaba el proceso, debería o podría haber presentado una reposición o luego del catorce de septiembre del mismo año, haber interpuesto el abandono, situación que no fue así. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida, y dictar fallo de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento.  Tercero: Que, la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono, teniendo para ello presente que la última resolución recaída en alguna gestión útil, correspondía a la de fecha catorce de marzo de dos mil veintiuno, dado que las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento entre el primero de febrero y trece de marzo, ambos de dos mil veintitrés, a lo que el juez accedió, conforme se lee a folio 119 de la causa de marras, estableciendo que, entre esta fecha y la notificación del auto de prueba, de fecha catorce de diciembre del dos mil veintitrés, transcurrió con creces el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que la resolución que alza la suspensión del procedimiento

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  Primero: Que, en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-2588-2018, caratulado “Ojeda con ESSAL S.A.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelacion

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