HERNÁNDEZ GONZALEZ ALEXIS RICARDO CONTRA 12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
45287-2024
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que de las fechas en que aparecen tramitadas las causas de que se trata fluye que lo fueron de manera próxima, por lo que no existen problemas del transcurso de tiempo que digan relación con eventuales plazos de prescripción y que impidan a esta Corte aceptar la solicitud planteada con la acción de amparo constitucional. 2°) Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda
Fallo
se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133). 3°) Que en tal contexto, aparece de justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo de privación de libertad -como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno- para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4°) Que la resolución del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado por cuanto no existe norma legal que contemple la situación invocada. 5°) Que, es preciso hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. El artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos ef
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Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que de las fechas en que aparecen tramitadas las causas de que se trata fluye que lo fueron de manera próxima, por lo que no existen problemas del transcurso de tiempo que digan relación
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