MOTA SILVA LESHLY SAMANTHA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
45851-2024
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes, el único fundamento invocado como base de la resolución recurrida, es el ingreso por paso no habilitado realizado por la amparada, lo que apareja la prohibición de ingreso al país que se reclama. 2°.- Que, la decisión de prohibir el ingreso a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación –tanto de hecho como de derecho- que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares. 4°.- Que, reiterando la necesidad de que una resolución de prohibición de ingreso satisfaga estos criterios, esta Corte ha sostenido, en casos análogos: “Que en ese orden de ideas, en el presente caso la decisión ministerial revisada, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo 3°) ut supra, no satisface tampoco las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria, al desatender completamente las circunstancias personales y familiares del amparado” (SCS Rol N° 6649-2013, de 9 de septiembre de 2013 y Rol N° 30176-2020, de 18 de marzo de 2020). En el mismo sentido este Tribunal ha argumentado "Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el
Fallo
fallo apelado" (SCS Rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015). 5°.- Que en el caso de marras, aparece de manifiesto la falta de valoración realizada acerca del vínculo y arraigo familiar construido por la amparada en nuestro país, el que se encuentra suficientemente acreditado. Del mismo modo, se omite valoración de la conducta de la amparada frente a la infracción reglamentaria, consistente en la autodenuncia realizada por la amparada y su solicitud de egreso. 6.- Que debe tenerse presente, además, el principio de reunificación familiar, ya que de mantenerse la decisión de la autoridad administrativa ocasionará la separación de ella, al residir parte de la familia de la persona amparada en Chile, por lo que la concurrencia de tal supuesto implica que la medida de prohibición de ingreso infrinja lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de la República, en sus incisos primero y último, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N° 465-2024 y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Leshly Samantha Mota Silva Almenar, ciudadana venezolana, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°23803 de fecha 2 de julio de 2024, que dispone la prohibición de ingreso a la amparada, por el plazo de 5 años. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Gajardo, quién estuvo por confirmar la decisión recurrida en base a sus propios fundamentos. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho devuélvase. Rol N° 45.851-2024.
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Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes, el único fundamento invocado como base de la resolución recurrida, es el ingreso por paso no habilitado realizado por la amparada, lo
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