ABURTO CARRASCO EDUARDO ALFONSO CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-
Rol
44584-2024
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que sirven para rechazar la acción presentada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, cabe tener presente que “la pena es la sanción legal establecida como consecuencia de la perpetración de un delito, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del delincuente, impuesta por sentencia judicial ejecutoriada, luego de un debido proceso, y cuya ejecución queda entregada desde el punto de vista de su forma, a la ley.” (Ortiz-Arévalo, “Las consecuencias jurídicas del delito”, Edit. Jdca., 2013, p.17.) Segundo: Que, de acuerdo a conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. Tercero: Que, lo anterior, en caso alguno, debe ser interpretado de manera restrictiva, de tal manera que las modificaciones asociadas a la Ley N° 21.627 y que tornan más gravoso el acceso al beneficio en estudio, no puede ser aplicado al caso particular pues el amparado ingresa a cumplir su condena bajo un régimen legal distinto y que exigía, en cuanto a la conducta, requisitos menores que, ahora, por un ley posterior, afectan la forma de cumplimiento de una pena y, de paso, su libertad. Cuarto: Que, lo que se pretende ahora por la recurrida es aplicar a su proceso, que ya estaba así definido, una normativa nueva, que no sólo es posterior a tal resolución, sino que además torna más gravosa la situación del amparado desde que priva de todo efecto a lo resuelto por el órgano técnico llamado a resolver en específico, manteniéndolo en cambio privado de su libertad. Quinto: Que, así las cosas, la Comisión Especial de Reducción de Condenas ya emitió un pronunciamiento zanjando la discusión en torno al debido cumplimiento de condena del solicitante, por lo que tal decisión ya estaba vigente con unas mismas reglas, faltando sólo la formalización de la misma para su aplicación, criterio que debe primar teniendo en cuenta que lo que está en juego es un derecho fundamental, como lo es la libertad personal, consagrada no sólo en la Constitución Política de la República y la legislación nacional, sino también en conocidos instrumentos internacionales, vigentes en Chile. Sexto: Que, no es admisible el argumento del Ministerio de Justicia, de que se trata en este caso – al igual que en la Libertad Condicional – de normas que integran el derecho penitenciario con naturaleza jurídica de carácter administrativo. En efecto, estamos en presencia de una modificación de la Ley 19.856 obrada por la dictación de la Ley 21.421 que incide directamente en la forma de cumplimiento de una pena, que por la vía administrativa no puede operar en perjuicio del beneficiario.
Fallo
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el Ingreso Corte N° 223-2024, y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de amparo incoada en favor de Eduardo Alfonso Aburto Carrasco, dejándose sin efecto el Decreto Exento N° 1749 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 5 de agosto de 2024, que rechazó la reducción de condena de la Ley 19.856 a su respecto, debiendo la autoridad recurrida dictar en su lugar el decreto exento que en derecho corresponda, ello basado en la decisión adoptada por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condenas. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 44.584-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 89.244-2024: atendido lo dispuesto por el Auto Acordado N° 259- 2021 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 14 de octubre de 2022, y no habiéndose justificado suficientemente la necesidad de escuchar alegatos en atención al derecho invocado, no ha lugar. Vistos: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada,
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