JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

CARMONA CALDERON, YOLEYN CRISTINA Y OTROS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA

Rol

28302-2024

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

DESISTIDO E INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, salvo en lo que dice relación a prestaciones de seguridad social, e hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar desde cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la declaración de existencia de relación laboral y el cobro de prestaciones. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por formularse contrario a los

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por formularse contrario a los hechos establecidos por la judicatura, toda vez que se probó que las demandantes doña Bárbara Zamora, doña Carolina Quevedo y doña Yoselyn Carmona, previamente prestaron servicios para la municipalidad demandada de manera discontinua e incluso regidas por un estatuto jurídico diverso, señalando que “…en lo que mira a las alegaciones que cuestionan la aplicación de la institución de la prescripción, ellas razonan igualmente bajo el supuesto de una relación única y continua entre las demandantes y el municipio demandado, situación que, como se ha señalado reiteradamente, se contrapone con el sustrato fáctico determinado por el sentenciador a quo en el fallo recurrido, en cuanto ha tenido por acreditada la existencia de períodos de trabajo diferenciados, algunos incluso bajo estatutos jurídicos diversos, que por lo mismo daban origen a distintos plazos de prescripción a propósito de la finalización de cada uno de ellos.” Concluyendo que “…las alegaciones vertidas lo que persiguen en concreto es una alteración de los presupuestos de hecho que el juez de la instancia tuvo por establecidos, pretensión que no es posible de encuadrar en la causal de infracción de ley alegada, y que sólo da cuenta de la disconformidad o discrepancia con los razonamientos expuestos por el sentenciador, y del intento de que sea esta Corte quien proced

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Al escrito del folio N°80180: téngase a la parte recurrente doña Alejandra Andrea Astudillo Segovia, representada por su abogado don Mauricio Ortega Berríos, por desistida del recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y concedido contra la sentencia de trece de julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena

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