C.A. de Coyhaique

ANDRADE JARAMILLO DANIELA ALEJANDRA CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE COYHAIQUE

Rol

45187-2024

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que resulta un hecho no discutido en esta sede, que la amparada se encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 25 de junio último, la que fue decretada luego de haber sido formalizada como autora del delito consumado de homicidio simple. También resulta inconcuso que la imputada está embarazada de tres meses y que sufrió una descompensación que motivo su traslado al hospital de la ciudad, encontrándose, en consecuencia, en el establecimiento penal en precarias condiciones; 2°) Que, en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, se reconoce a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto, que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El texto reproducido demuestra que la libertad personal es un derecho con reconocimiento constitucional que obedece a la situación normal o general de todo ciudadano, quien sólo podrá verse privado o restringido del mismo, excepcionalmente, en los casos y siguiendo las formas que definan la misma Constitución y las leyes, de manera que de no presentarse alguna de tales situaciones o no respetarse dichas formas, tal privación o restricción deviene en contraria a la Constitución y las leyes; 3°) Que también debe recordarse que, por mandato del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, “así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”; 4°) Que, atendido el tenor del informe del juez de garantía, aparece de manifiesto que la decisión impugnada por el presente recurso de amparo, que desestima la petición de la defensa de modificar la medida cautelar de prisión preventiva por una de menor intensidad, no analizó el cúmulo de antecedentes sociales aportados por la defensa, que da cuenta que se trata de una mujer en la que confluyen múltiples categorías de vulnerabilidad (que se encuentra en estado de embarazo, con hijos pequeños y estado de salud precario), condición que se encuentran especialmente protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que importa que la decisión de mantener a la amparada privada de libertad, en esas especiales circunstancias, conlleva de un esfuerzo argumentativo en el sentido de justificar por qué los fines del procedimiento o riesgos procesales del caso concreto, deben primar por sobre bienes igualmente valiosos para la sociedad, teniendo presente que la regla general

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en el Ingreso Corte N° 77-2024 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Daniela Alejandra Andrade Jaramillo, en contra de la resolución pronunciada el 14 de agosto de 2024, por el juez del Juzgado Garantía de Coyhaique, en cuanto dispuso mantener la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la imputada, la que se deja sin efecto y, en su lugar se decreta a su respecto la medida cautelar, de privación de libertad total domiciliaria y el arraigo nacional. Se previene que el Ministro Sr. Zepeda concurre a la decisión de confirmar la resolución apelada, teniendo presente además que la acción constitucional de amparo tiene preeminencia sobre otras vías de impugnación de las resoluciones que afecten la libertad del recurrente, por lo que es procedente siempre su interposición. Acordada con los votos en contra de las Ministras Sras. Letelier Gajardo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. ‎ Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y devuélvase. Rol N° 45.187-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 92.257: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que resulta un hecho no discutido en esta sede, que la amparada se encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiv

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