C.A. de Antofagasta

DIAZ RODRIGUEZ CARLOS CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

Rol

45145-2024

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa RUC 1700763978-3, RIT 49-2018, seguida por el delito de tráfico de sustancias estupefaciente, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, el amparado permaneció en prisión preventiva desde el 16 de agosto de 2017 al 13 de febrero de 2018, y desde el 26 de abril de 2018 al 15 de junio de 2018, siendo absuelto de ese delito por sentencia dictada el 20 de junio de 2018, imponiéndosele una multa de cuatro unidades tributarias mensuales por su responsabilidad en la falta contemplada en el artículo 50 de la Ley N° 20.000, dándose por cumplida con el mayor tiempo de privación de libertad. 2.- Que el Juzgado de Garantía de Antofagasta por resolución de 27 de marzo de 2024, estimó improcedente abonar el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la causa en la que fue absuelto al castigo impuesto en causa RIT 4910-2022 de ese tribunal, en la que fue condenado como autor de los delitos de receptación y conducción a sabiendas un vehículo con placa patente falsa a dos penas efectivas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, por resultar, en su concepto, improcedente. 3.- Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad —como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva— para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4.- Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar, en primer lugar, que la resolución del tribunal de cumplimiento, que lo es el Juzgado de Garantía de Antofagasta, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado por cuanto no se satisface las exigencias contenidas en los artículos 164 del Código Orgánico de Tribunales y 348 del Código Procesal Penal, por tratarse de una privación de libertad de causas que no pudieron tramitarse en forma conjunta. 5.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empe

Fallo

fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto.” De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior, en que fue absuelto, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. 7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta sólo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por la recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección. a) La normativa procesal penal —tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente—, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria —prisión preventiva o internación provisoria—, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación. b) Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado por la prisión preventiva fue absuelto, conforme al artículo 347 del Código Procesal Penal de los cargos, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad. c) No parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el afectado sólo tenga como vía de solución intentar obtener —a su costa— la declaración señalada en el artículo 19 N° 7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo. d) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N° 7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que dispone: “Legalidad de las medidas privat

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Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 92.986: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa RUC 1700763978-3, RIT 49-2018, seguida por el delito de

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