VELÁSQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALBUCO
Rol
15008-2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol CS N° 15.008-2024, juicio ordinario caratulado “Velásquez-Ilustre Municipalidad de Calbuco”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda. Segundo: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 795 de ese cuerpo legal, argumentando que el fallo hace suyos los errores de la sentencia de primer grado, al haber omitido la práctica de diligencias probatorias fundamentales para su teoría del caso. Tercero: Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia. Cuarto: Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil-, puesto que dictada la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda, ésta sólo fue impugnada por la demandante a través del recurso de apelación. Así las cosas, forzoso es concluir que la recurrente no reclamó a través de este medio de impugnación la omisión que denuncia “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, que en el caso específico requería la interposición del recurso de casación en la forma respecto de la sentencia definitiva dictada por el mencionado juzgado. Quinto: Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en representación de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el uno de abril de dos mil veinticuatro por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 15.008-2024.
Fallo
fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda. Segundo: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 795 de ese cuerpo legal, argumentando que el fallo hace suyos los errores de la sentencia de primer grado, al haber omitido la práctica de diligencias probatorias fundamentales para su teoría del caso. Tercero: Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia. Cuarto: Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil-, puesto que dictada la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda, ésta sólo fue impugnada por la demandante a través del recurso de apelación. Así las cosas, forzoso es concluir que la recurrente no reclamó a través de este medio de impugnación la omisión que denuncia “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, que en el caso específico requería la interposición del recurso de casación en la forma respecto de la sentencia definitiva dictada por el mencionado juzgado. Quinto: Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en representación de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el uno de abril de dos mil veinticuatro por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 15.008-2024.
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Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol CS N° 15.008-2024, juicio ordinario caratulado “Velásquez-Ilustre Municipalidad de Calbuco”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que
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