ROCKY HECTOR CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
45285-2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y tendiendo además presente: Que no se decretó por parte de la autoridad migratoria sanción migratoria, se confirma la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2419-2024. Acordado con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Zepeda, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada y, en consecuencia, acoger la acción constitucional, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1°) Que el artículo 3, inciso 3°, de la Ley N° 21.325 dispone que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” 2°) Que, ambas normas evidencian un principio que rige la legislación migratoria chilena, así como la residencia temporal, las que tienen como objeto proteger los derechos de los migrantes respecto a su residencia regular en nuestro país, y también en el caso del amparado debe considerarse que reside en el país al menos desde 2018, lo que fue considerado por la autoridad para otorgarle la residencia temporal. En cumplimiento de lo anteriormente señalado, la recurrida debe adoptar las medidas para asegurar la protección de los derechos del amparado, que en el caso en análisis consiste en emitir un estampado electrónico, con el fin que este pueda descargarlo. 3°) Que, por su parte, la ausencia de un estampado electrónico vigente le impediría al
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Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y tendiendo además presente: Que no se decretó por parte de la autoridad migratoria sanción migratoria, se confirma la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2419-2024. Acordado con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Zepeda, quien
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