MARÍN/LECO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN EN MANTENIMIE
Rol
36110-2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de nulidad para invalidar la que hizo lugar parcialmente a la demanda de cobro de prestaciones y desestimó las de despido injustificado y nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la “aplicación del inciso cuarto del artículo 9 del Código Del Trabajo, en cuanto a hacer efectivo la presunción de establecer como estipulaciones del contrato de trabajo las que indique el trabajador, cuando no hay contrato de trabajo. Y, asimismo, la demandada no ha probado el enviado a la inspección del trabajo el respectivo proyecto de contrato que el trabajador se rehusó a firmar.” Cuarto: Que el fallo impugnado recha
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad del demandante, en lo que interesa por el motivo del artículo 477, en relación con el artículo 9del Código del Trabajo. Afirma que el sentenciador, en su motivo noveno, explicita las razones por las cuales estima desvirtuada la presunción- por no haberse escriturado el contrato de trabajo- contenida en el inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo, estableciendo que la remuneración del trabajador ascendía a $ 1.226.500, suma a la que deberá estarse para los efectos de las eventuales indemnizaciones y prestaciones laborales que le correspondan, y no $ 3.000.000 como se pretendía en la demanda, señalando pormenorizadamente las probanzas rendidas para arribar a dicha conclusión. Y concluye que: “El recurrente cuestiona la valoración de la prueba contenida en la sentencia, y que con esta denuncia pretende revisar el análisis de las probanzas rendida en autos y en definitiva cambiar los hechos que el fallo ha dado por acreditados, cuestión que le está vedada a esta Corte, puesto que el ejercicio intelectual de análisis, apreciación y ponderación de la prueba corresponde en forma exclusiva al juez de la instancia, no resultando posible ser controlable por esta vía, y en el caso que nos ocupa, establecidos así los hechos, desvirtuando la presunción y estableciendo la remuneración del trabajador ascendente a $ 1.226.500., ausencia injustificadas a sus labores, y pagó íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales, la sen
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica