ALEGRÍA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA
Rol
36101-2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió el de nulidad, dictó sentencia de reemplazo en que desestimó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “determinar el sentido y alcance que le corresponde a los artículos 162 y 454 Nº 1 inciso segundo ambos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N°7 del mismo Código, esto es, si tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que además han de ser específicos y no genéricos”. Cuarto: Que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad del demandado, en lo que interesa por el motivo del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, puesto que: “Conforme al razonamiento tercero del fallo de la sentencia impugnada, la carta aviso del término de la relación laboral, por la causal del
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad del demandado, en lo que interesa por el motivo del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, puesto que: “Conforme al razonamiento tercero del fallo de la sentencia impugnada, la carta aviso del término de la relación laboral, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones impuestas en el contrato, en el primer acápite señala que “el trabajador golpeó en 3 oportunidades a una persona retenida en la SEPP (sala de espera procedimiento policiales), contraviniendo abiertamente las obligaciones y deberes que le corresponden como trabajador de la empresa, así como las prohibiciones a que se encuentra sujeto de acuerdo a su contrato de trabajo y Reglamento Interno”. Luego en el segundo capítulo de esta misiva de despido se señala que “En ese momento usted ingresa a la sala y es insultado de manera verbal por el individuo, reaccionando usted de mala forma, procediendo a agredir al hombre con golpes de puño en la cabeza en 3 ocasiones, no cumpliendo con el protocolo de detención ni con sus obligaciones contractuales”. Añade, que el artículo 162 del Código del Trabajo emerge como un verdadero acto de garantía para el trabajador despedido, con el objeto de conocer el motivo y plantear su defensa, por lo cual, el empleador no puede modificar los hechos fundantes sin afectar el derecho de defensa. Sin perjuicio de ello, sostiene que: “Igualmente, que puede haber ciertas vari
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Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió el de
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