PARTICION SUCESION ALFREDO DONALD TOMAS MACKAY CUMMING
Rol
16628-2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento arbitral seguido ante el Juez Árbitro Gabriel Montoya León, caratulado “Mackay y otros con Mackay”, don Donald Mackay González recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó los recursos de casación en la forma y confirmó el laudo y ordenata de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: 2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales de casación previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el primer vicio se configuraría porque la sentencia fue dictada por quien ya no era juez, pues el plazo para cumplir el encargo se encontraba vencido en exceso, transgrediendo de aquella forma el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. En lo que respecta a la segunda causal de casación, sostiene que aquella tiene lugar porque se desatendió la voluntad de las partes en lo que respecta a la forma de enajenación de los bienes; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que en que se revoque la sentencia haciendo primar el aludido acuerdo. 3°.- Que, en lo que dice relación con el primer vicio de nulidad, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, él se dirige en contra de lo obrado en primera instancia, en definitiva, es este último proceso el que adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que este capítulo de nulidad formal no puede prosperar. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha de tener presente qu
Fundamentos
motivos cuarto a sexto, se procederá al rechazo de este recurso, pues -como se dijo- el agravio que se denuncia no guarda relación con lo decidido en la sentencia que se recurre, debiendo ponerse de relieve que no nos encontramos en la hipótesis del artículo 1325 del Código Civil, en que los coasignatarios realizan la partición, sino que en aquella a que se alude en el 1334 del mismo cuerpo de leyes, en que el juez partidor realiza la adjudicación, salvo acuerdo legítimo y unánime de los coasignatarios, cuyo no es el caso. 9°.- Que, con todo, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el acuerdo de 18 de octubre de 2017 tenía el carácter de provisorio y que las condiciones bajo las cuales se adoptaron variaron, haciendo impracticable lo acordado. A este respecto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. 10°.- Que, finalmente, cabe apuntar que, en lo relativo a la incompetencia del juez árbitro, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales, como los es la circunstancia de haberse dictado el laudo u ordenata expirado el plazo para la partición. Lo recién señalado, permite inferir que en este sentido, el recurso de nulidad de fondo de la demandada mira hacia aspectos formales del proceso que son fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. 11°.-Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación será denegado.
Fallo
fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que en que se revoque la sentencia haciendo primar el aludido acuerdo. 3°.- Que, en lo que dice relación con el primer vicio de nulidad, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, él se dirige en contra de lo obrado en primera instancia, en definitiva, es este último proceso el que adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que este capítulo de nulidad formal no puede prosperar. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha de tener presente que la causal invocada por el recurrente va en contra de sus propios actos, conducta procesal que no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, ya como como se señaló en la sentencia recurrida, luego de supuestamente vencido el plazo para dictar el laudo y ordenata, el recurrente compareció a las sucesivas audiencias celebradas en el proceso, e incluso, el 17 de noviembre de 2022 pidió cambio de día y hora para el remate, con lo cual convalidó el actuar del juez partidor, consintiendo en ampliarlo, conforme autoriza el artículo 1332 del Código Civil. 4°.- Que, por su parte, en lo relativo a la causal de casación prevista en el numera
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Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento arbitral seguido ante el Juez Árbitro Gabriel Montoya León, caratulado “Mackay y otros con Mackay”, don Donald Mackay González recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó los recursos de casación en la forma y
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