ALBORNOZ/SOCIEDAD ODONTOLÓGICA UNO DENTAL DOS SPA
Rol
35769-2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada Sociedad Odontológica Uno Dental Veintiocho SPA contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que hizo lugar a la demanda declarativa de único empleador, denuncia de tutela de derechos fundamentales e indemnización por daño moral. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar “determinar si el sujeto activo de la conducta de acoso, en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo, debe o no estar determinado para efectos de establecer la existencia de acoso laboral”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, en lo que interesa, por el motivo de nulidad del artículo 478 letra c), y concluyó: “La recurrente expone que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha estimado que, para la existencia de una conducta de acoso laboral, es necesaria la determinación de un agente acosador. Sin embargo, el recurso nada indica acerca de cuál es la calificación jurídica correcta, debiendo deducirse de lo expuesto en éste, que la calificación jurídica correcta sería “que no hay acoso laboral”, sin que dicha deducción (derivada de la omisión en el recurso de cuál sería lo correcto), justifique la existencia de los hechos acreditados en la sentencia. Así, el recurso, de la forma en que está formulada la causal y los
Fundamentos
fundamentos fácticos de la misma, no logra dar cuenta de una errada calificación sino es por una nueva ponderación de los hechos, lo que no es propio del mismo, por lo que no puede acreditarse la causal invocada, razón por la cual se desestimará esta causal subsidiaria”. De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, en lo que interesa, por el motivo de nulidad del artículo 478 letra c), y concluyó: “La recurrente expone que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha estimado que, para la existencia de una conducta de acoso laboral, es necesaria la determinación de un agente acosador. Sin embargo, el recurso nada indica acerca de cuál es la calificación jurídica correcta, debiendo deducirse de lo expuesto en éste, que la calificación jurídica correcta sería “que no hay acoso laboral”, sin que dicha deducción (derivada de la omisión en el recurso de cuál sería lo correcto), justifique la existencia de los hechos acreditados en la sentencia. Así, el recurso, de la forma en que está formulada la causal y los fundamentos fácticos de la misma, no logra dar cuenta de una errada calificación sino es por una nueva ponderación de los hechos, lo que no es propio del mismo, por lo que no puede acreditarse la causal invocada, razón por la cual se desestimará esta causal subsidiaria”. De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 35.769-2024 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministra Suplente señora María Carolina Catepillán L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
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Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada Sociedad Odontológica Uno Dental Veintiocho SPA contra la sentencia dictada por la Corte d
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