MYRIAM MORA LOPEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
231231-2023
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-343-2022, RUC 2240398904-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Myriam De Las Mercedes Mora López con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral, condenando a la demandada a las indemnizaciones derivadas de la declaración de despido injustificado, al pago del feriado y al entero de las cotizaciones previsionales. El organismo demandado presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de seis de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, rechazar la demanda en todas sus partes. En contra de este fallo, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas se han ejecutado en presencia de los elementos que dan existencia a una relación laboral regulada por el Código del Trabajo y amparada en los principios protectores del derecho laboral, específicamente, el principio de primacía de la realidad”. Para la parte recurrente, la prestación de servicios personales desarrollada desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 8 de marzo de 2022, consistentes en aseo de áreas verdes, plantaciones, desmalezar, arnear, retiro de ramas, bolsas, entre otras, con jornada laboral de 44 horas, asistencia controlada con reloj control, aun cuando formalmente fueron desarrolladas mediante la suscripción de sucesivos contratos a honorarios de acuerdo al artículo 4 de la Ley Nº 18.883, corresponden en realidad a una relación laboral, pues se trató de un vínculo sujeto a subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, razonamiento que considera equivalente con el desarrollado en las sentencias que acompaña como medios de contraste, a las que pide se homologue la recurrida. Tercero: Que, para una acertada resolución de la controversia, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña Myriam De Las Mercedes Mora López, fue contratada a honorarios por la Municipalidad de La Pintana, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 8 de marzo de 2022, cuando se le informó del término anticipado de su contrato. 2.- La actora prestó servicios en labores de apoyo y mantenimiento de aseo, riego, plantación, desmalezado, retiro de ramas, bolsas y voluminosos, hermoseamiento y vegetación en la vía pública y áreas verdes de la comuna, limpieza y mantención de piscina fitodepuradora, con jornada de trabajo de lunes a viernes, sin perjuicio de poder exigir su concurrencia en feriados y festivos, cumpliendo 44 horas semanales, con obligación de asistencia vigilada mediante reloj control y sujeta a dependencia e instrucciones de jefatura. 3.- La actora percibió una contraprestación mensual que durante el último período alcanzó la suma de $468.487.- Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, en la vinculación de la actora con la demand
Fallo
fallo se comprobó que la actora fue contratada por la municipalidad demandada mediante sucesivos contratos a honorarios desde el 1 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2020, mediante diversos programas implementados por la demandada, como auxiliar de aseo, con obligación de asistencia, horario e instrucciones de jefatura, concluyendo que: “…se advierte que la demandante se incorporó a la dotación del servicio demandado bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de San Ramón la contrató a honorarios, prestando servicios sin que concurrieran los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, puesto que se extendieron por más de ocho años, ejerciendo principalmente funciones de aseo y de mantención de la higiene en espacios determinados, además de atender llamados telefónicos de vecinos y responder a sus requerimientos, sujeta a control de asistencia y horario; amplitud de obligaciones y de subordinación a determinadas orientaciones que evidencian un poder de mando y disposición de la demandada sobre la dependiente, que exceden cualquier pretensión de especificidad como erradamente se sostiene en el fallo recurrido, advirtiéndose de los hechos establecidos y de acuerdo a los razonamientos efectuados, que se configuró una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación de la Municipalidad de San Ramón, potestad de mando ejercida, en general, por la directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario, percibiendo una remuneración mensual como contraprestación, factores que dan cuenta de una serie de particularidades que, reunidas, permiten concluir que las labores desempeñadas por la recurrente configuraron, en la realidad concreta, una función habitual del municipio, de manera que el contrato que suscribió con la demandante no corresponde a alguna de las hipótesis del artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que se deben aplicar las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7, por haberse excedido, en la práctica, el estricto y excepcional marco de aplicación de la aludida disposición estatutaria”. Y en el cuarto laudo se estableció que el demandante prestó servicios de maestro jardinero para la municipalidad demandada a través de la celebración de sucesivos contratos a honorarios, a contar del 21 de junio de 2004 a los que puso fin el 19 de noviembre de 2019 por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en el no pago de cotizaciones previsionales y no escrituración del mismo, haciéndose lugar a la demanda al considerar que se utilizó la figura del contrato a honorarios contemplada en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 respecto del demandante, quien no se encontraba en ninguna de las hipótesis previstas en la referida norma, sino que por el contrario, al realizar labores habituales de la demandada, sujeto a horario e inst
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Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-343-2022, RUC 2240398904-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Myriam De Las Mercedes Mora López con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral, condenando a la demandada a las in
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