18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CARRASCO MIRANDA JORGE CON UNIVERSIDAD TECNOLOGICA METROPOLITANA (O)

Rol

235577-2023

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Visto: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su fundamento 13° que se elimina. Y teniendo además presente: Primero: Lo razonado en los basamentos tercero a noveno del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos. Segundo: Que, en autos no existe controversia respecto a que el demandado reconvencional, Jorge Carrasco Miranda, suscribió un convenio para financiar su carrera universitaria a través del fondo solidario del crédito universitario, regulado por la Ley Nº 19.287, crédito que, a su vez, fue respectivamente respaldado a través de la suscripción de cinco pagarés, los cuales fueron aportados en la causa por ambas partes, así como también se acompañó por el demandante reconvencional un registro del sitio web de la empresa Orsan en donde consta la deuda actualizada conforme a la dispuesto en el artículo 11 de la ley antes mencionada. En este sentido se encuentra establecido que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, en virtud de Ley N°19.287, determinó cuotas equivalentes anuales y sucesivas para el deudor. En el caso de autos, el demandante adeudaba un monto de 340 UTM, lo que implicó la fijación de quince cuotas anuales, todas con vencimiento el día 31 de diciembre de cada año a contar del año 2012 y hasta el año 2026 según la siguiente tabla: Tercero: Que acreditada la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, correspondía al demandado reconvencional, conforme al artículo 1698 del Código Civil, probar su extinción, sea por el pago o por algún otro modo de extinguir, cuestión que no acaeció en la especie, pues ninguna prueba aportó al efecto. Razón por la cual no cabe más que hacer lugar a la demanda reconvencional y condenar al demandado reconvencional a pagarle al actor reconvencional la suma correspondiente a las cuotas determinadas por el Administrador del Fondo Solidario que vencieron el 31 de diciembre de los años 2014 a 2018. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 del

Fallo

fallo en alzada con excepción de su fundamento 13° que se elimina. Y teniendo además presente: Primero: Lo razonado en los basamentos tercero a noveno del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos. Segundo: Que, en autos no existe controversia respecto a que el demandado reconvencional, Jorge Carrasco Miranda, suscribió un convenio para financiar su carrera universitaria a través del fondo solidario del crédito universitario, regulado por la Ley Nº 19.287, crédito que, a su vez, fue respectivamente respaldado a través de la suscripción de cinco pagarés, los cuales fueron aportados en la causa por ambas partes, así como también se acompañó por el demandante reconvencional un registro del sitio web de la empresa Orsan en donde consta la deuda actualizada conforme a la dispuesto en el artículo 11 de la ley antes mencionada. En este sentido se encuentra establecido que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, en virtud de Ley N°19.287, determinó cuotas equivalentes anuales y sucesivas para el deudor. En el caso de autos, el demandante adeudaba un monto de 340 UTM, lo que implicó la fijación de quince cuotas anuales, todas con vencimiento el día 31 de diciembre de cada año a contar del año 2012 y hasta el año 2026 según la siguiente tabla: Tercero: Que acreditada la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, correspondía al demandado reconvencional, conforme al artículo 1698 del Código Civil, probar su extinción, sea por el pago

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su fundamento 13° que se elimina. Y teniendo además presente: Primero: Lo razonado en los basamentos tercero a noveno del fallo de casación que antecede, lo

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