C.A. de Santiago

CAMPOVERDE/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A

Rol

17087-2024

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció Sonia Patricia Campoverde Vásquez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en denegar su solicitud de entrega de fondos, por estimar que no se acreditó que mantuvo una relación laboral con la Municipalidad de Recoleta al amparo de las normas del Código del Trabajo, no manifestó la voluntad de mantener la previsión del país de origen como tampoco acreditó la cobertura que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social le otorga. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó la recurrida, solicitando el rechazo de la acción. Argumentó que, la decisión de denegar la solicitud se fundó en que la actora no cumplió con los requisitos legales para efectuar la restitución de los fondos. Tercero: Que, la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada, en síntesis, en que, la recurrente fue contratada para servir el cargo de médico cirujano en el consultorio de Recoleta y se rige por un vínculo estatutario con la administración municipal y no por el Código del Trabajo. Además, los sentenciadores estimaron que, los documentos acompañados resultaron insuficientes para tener por cierto que se trata de una trabajadora regida por el Código del Trabajo, y que el régimen de seguridad social ecuatoriano otorgaría en el país de origen las prestaciones exigidas por la normativa, razón por la cual la recurrente incumple las exigencias previstas en el artículo 1 de la Ley N° 18.156. Cuarto: Que, según se desprende de los antecedentes, la actora es médico cirujano especialista en pediatría general y se desempeña en el consultorio de Recoleta, según consta en su nombramiento mediante el Decreto N°50 de fecha 3 de junio de 2004, de la Municipalidad de dicha comuna. Asimismo, se encuentra afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme el certificado de afiliación emitido por su Directora en diciembre de 2023. En cuanto a la cobertura que otorga la institución social, se acompañó en segunda instancia un correo electrónico certificado ante notario de Guayaquil y debidamente apostillado, en el que se encuentra adjunto un documento de bienvenida a la actora por parte de la Institución de Seguridad Social, indicando el detalle de la cobertura: Seguro de salud integral; cobertura de salud para hijos menores de 18 años; ampliación de cobertura de salud para cónyuge o conviviente de hecho mediante el pago de prima adicional; pensión por vejez, invalidez, discapacidad; montepío; auxilio de funerales y; préstamos hipotecarios. Por último, en cuanto al motivo del rechazo por parte de la recurrida, se indica en la comunicación de fecha 24 de enero de 2024 que, no se acreditó haber mantenido una relación laboral con la Municipalidad d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y declara que se acoge la acción deducida, disponiéndose que la recurrida deberá pronunciarse derechamente, en el plazo de 15 días, sobre la petición de devolución de los fondos previsionales cotizados por la actora durante el tiempo que trabajó en Chile, considerando lo consignado en el basamento sexto de este fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue L. Rol N° 17.087–2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Vivanco por estar con suspensión de funciones y la Sra. Ravanales por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció Sonia Patricia Campoverde Vásquez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistent

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