MINISTERIO PUBLICO C / JAMYR GABRIEL ASPE CONTRERAS
Rol
217410-2023
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2.200.538.793-4, RIT 127-2023, condenó a Jamyr Gabriel Aspe Contreras y a María Angelica Aspe Torres, como autores del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, cometido en Quilpué el 2 de junio de 2022, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cinco unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena de presidio respecto de Aspe Contreras, en tanto que a Aspe Torres se le sustituyó por la de libertad vigilada intensiva. En contra de dicho fallo, la defensa de los acusados recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de trece de agosto pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso se funda de manera primordial en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, explicando que los funcionarios policiales realización de un procedimiento de control de identidad —del artículo 85 del código adjetivo— sin que para ello existiera causa legal. Afirma que, la circunstancia que una persona se encuentre cerca de un vehículo abandonado en la calle, el cual contaba con un encargo por robo, no constituye un indicio suficiente que habilite a los funcionarios policiales para practicar dicho control. Asevera que, respecto al acusado Jamyr Aspe, no constituye un indicio que habilite un control de identidad, la circunstancia de permanecer estacionando detrás de un automóvil con encargo de robo; y, respecto a la encartada María Aspe, tampoco resulta ser un indicio el encontrarse en el exterior o en las cercanías de dicho vehículo, máxime si quién había sido sindicado como autor del ilícito, de acuerdo al relato de testigos, se dio a la fuga y, al no lograr darle alcance, los efectivos policiales comenzaron una persecución autónoma. Sostiene que, luego de lo anterior, los funcionarios aprehensores comenzaron a realizar una serie de diligencias de investigación sin instrucción del Ministerio Público, tendientes a determinar la participación de los acusados, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 83 del compendio adjetivo, como lo fue el patrullaje por un sector sospechoso —en el cual podría estar el móvil— de manera autónoma y, asimismo, recibir denuncias anónimas, la primera en torno a que había un vehículo con encargo por robo en la vía pública, para luego recibir dato de, al parecer, los sujetos que se habían llevado el vehículo incriminado. Asimismo, los funcionarios policiales realizaron preguntas incriminatorias a los acusados y, posteriormente, ingresaron a un domicilio, infringiendo con ello las normas del artículo 91 y 93, letra g) del código adjetivo. En el caso sub iudice, los funcionarios policiales formularon una pregunta a los acusados, primeramente, sobre el por qué se encontraban en Calle Barros Arana y luego en Camino Calichero. Luego, a Jamyr Aspe en torno a qué habría ocurrido con el vehículo, obteniendo una implícita, pero categórica confesión, prescindiéndose de asesoría letrada para aquello, ni siendo informado de su derecho a guardar silencio, quebrantando con ello su derecho a defensa técnica y a no auto incriminarse. Por lo anterior, solicita se anule el juicio oral y la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, excluyéndose la evidencia que precisa. En subsidio, postula el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374, letra e) del código adjetivo, toda vez que se ha omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) en relación con el 297, incisos. 2° y 3°, todos del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia que impugna no da cuenta de las razones o motivos por
Fallo
fallo no refiere el contenido de la declaración, sólo enunciándola. Afirma que la sentencia no precisa cuál o cuáles fueron los motivos que tuvo en consideración para desestimar la declaración de la acusada como medio de prueba. Sostiene que, en términos simples, el tribunal le restó credibilidad a la versión entregada por la acusada en el juicio, sin que se indique si la conoció, la tuvo a la vista y, asimismo, sin que hubiese explicitado las razones de aquello, toda vez que su reproducción no se advierte en el fallo, por lo que pide invalidar tanto el juicio oral como la sentencia, y se reponga la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral. Segundo: Que, en lo concerniente a los hechos que fundaron la acusación del Ministerio Público, la sentencia impugnada, en su motivo décimo, tuvo por acreditado que, “…el 2 de junio del año 2022, aproximadamente las 14:55 horas, Carabineros de la Segunda Comisaría de Quilpué verificó que en calle Barros Arana con calle Valparaíso de esa comuna se encontraba el taxi colectivo placa patente WP.6632, marca Nissan, modelo V16, año 2007, el cual había sido sustraído a su propietario Ornaldo Patricio Aguilar Cáceres en la madrugada de ese mismo día, en la ciudad de Valparaíso, en el Quinto Sector Playa Ancha, lo cual fue denunciado la Tenencia de Carabineros Cordillera. Al constatar carabineros que en el lugar y oportunidad indicados se hallaba el vehículo señalado como sustraído, se percató que, detrás de éste, se encontraban los acusados Jamyr Gabriel Aspe Contreras y su tía María Angélica Aspe Torres. El primero, al interior de un automóvil color gris marca Kia, modelo Cerato, placa patente GDZT.57 y, fuera, su tía María Angélica Aspe Torres, quienes señalaron ante la consulta policial que ellos iban pasando por el lugar y que el conductor del taxi Nissan, que se encontraba estacionado. Carabineros intentó la ubicación de este vehículo color rojo marca Nissan, no logrando ese cometido, regresando al lugar en el que se encontró inicialmente el taxi colectivo Nissan WP.6632, percatándose que Jamyr Gabriel Aspe Contreras y María Angélica Aspe Torres, habían huido del lugar, llevándose el taxi colectivo identificado como sustraído, el que fue posteriormente ubicado por Carabineros en el sector de Camino Calichero sin número, en un sector de tomas de terreno de la comuna de Quilpué, encontrando el referido vehículo, semi oculto, tapado con un cobertor, en poder de ambos acusados, sabiendo o no pudiendo menos que saber su origen ilícito, circunstancia por la cual fueron detenidos por Carabineros”. Estos hechos fueron calificados por el tribunal como constitutivos del delito de receptación de vehículo motorizado, prescrito y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso 3° del Código Penal, en grado de desarrollo consumado. En torno a lo afirmado en el recurso de nulidad, el fundamento undécimo del fallo impugnado estableció que, “…también sobre la dinámica de los hechos, declaró la acusada María Angelica
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Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2.200.538.793-4, RIT 127-2023, condenó a Jamyr Gabriel Aspe Contreras y a María Angelica Aspe Torres, como autores del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, cometido
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