2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GUZMÁN LIBERONA CESAR (/AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.P.A.)

Rol

1628-2024

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Ignacio Facuse Pizarro, por el demandante, en autos RIT O-5125-2023, RUC 2340500540-9, sobre despido indebido y cobro de prestaciones, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago, quien interpuso recurso de queja en contra de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro (s) Sr. Sergio Córdova Alarcón y la ministra (s) Sra. María Teresa Quiroz Alvarado, quienes, por resolución de diez de enero de dos mil veinticuatro, confirmaron la de instancia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, que declaró, de oficio, la caducidad de la acción deducida. Afirma que su parte, el 21 de julio de 2023, solicitó la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, que constituye para, estos efectos, un recurso judicial, por medio del cual abandonó su pasividad o inactividad, evidenciando el propósito de reclamar judicialmente. Agrega que el artículo 168 del Código del Trabajo se debe interpretar según lo disponen los artículos 19 y 20 del Código Civil y el principio in dubio pro operario, y en términos amplios, por cuanto tal disposición no establece como única actuación que interrumpe el plazo de caducidad la presentación de una demanda, ya que emplea la expresión “recurrir”, que es más amplia que aquella, que importa la formalización de un recurso judicial, es decir, la realización de cualquier gestión por el titular de un derecho que exige su cumplimiento ante un tribunal, accionando directamente en contra de quien se lo niega o impetrando la vía necesaria para ejercitar la respectiva demanda a través de una medida prejudicial. Razonar en sentido contrario, implicaría dejar al demandante en la indefensión, al privarlo de un pronunciamiento de fondo sobre las acciones laborales interpuestas. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de queja deducido y se deje sin efecto la resolución de diez de enero último, revocándose aquella que declaró la caducidad de la acción, por cuanto fue interpuesta dentro del plazo legal, por lo que se debe citar a las partes a la correspondiente audiencia preparatoria. Segundo: Que los recurridos informaron que confirmaron la resolución de primera instancia que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, en atención a los

Fundamentos

fundamentos que contiene y que dicen relación con el derecho aplicable al caso de autos, sin haber incurrido, por ello, en falta o abuso grave, como lo sostiene el quejoso, al discrepar de la interpretación de las normas pertinentes para la decisión del asunto. Tercero: Que el arbitrio deducido está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en el párrafo primero bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para que un recurso de queja sea acogido es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único factor que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos si es acogido. Según la doctrina, con esta forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que tal situación se configura, entre otras hipótesis, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria por valorarse de f

Fallo

por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). Sexto: Que, revisado el expediente digital, son antecedentes de esta causa: a) El despido del recurrente se produjo el 12 de mayo de 2023; con fecha 21 de junio de ese año solicitó la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos; el 25 de junio de 2023 el tribunal dio lugar a la petición, concediendo a la demandada treinta y un días para su cumplimiento más cinco días adicionales para que el actor formule las alegaciones que estime pertinentes, plazo que se cumplió con fecha 30 de agosto de 2023, oportunidad en que se tuvo por cumplida la medida prejudicial. b) La judicatura de instancia declaró de oficio la caducidad de la acción de despido improcedente, señalando que “…conforme consta de los antecedentes de la demanda, entre la fecha de separación de los servicios y la interposición de esta ha transcurrido el plazo máximo de noventa días previsto por el artículo 168 del Código del Trabajo…”, resolución que fue confirmada por los ministros recurridos. Séptimo: Que el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo permite al trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en sus artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare. El inciso final dispone que dicho término se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite. Precisa, por último, que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos más de noventa días hábiles desde la separación del trabajador. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 432 del Código del Trabajo, el juicio puede iniciarse por demanda o por medida prejudicial; en consecuencia, un procedimiento se puede preparar exigiendo quien pretende demandar de aquel en contra de quien se dirige, entre otras medidas, la prejudicial de “exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. Por su parte, el artículo 280 del referido código de enjuiciamiento señala, a propósito d

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Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Ignacio Facuse Pizarro, por el demandante, en autos RIT O-5125-2023, RUC 2340500540-9, sobre despido indebido y cobro de prestaciones, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago, quien interpuso recurso de queja en contra de una sala de la Corte de Apelacion

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