QUEZADA/COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
17915-2024
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció doña Oriana Lorena Quezada Romero, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en rechazar su solicitud de invalidez, sin fundamento plausible. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informaron las recurridas – Superintendencia de Pensiones y Comisión Médica Regional- al tenor del recurso, solicitando su rechazo y argumentando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva y, en cuanto al fondo, la ausencia de actos ilegales o arbitrarios. Se señaló que los fundamentos de las resoluciones constan en el acta de sesión, acompañada en documento distinto, pero en el mismo acto de notificación, en atención a la protección de datos personales, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes N°19.628 y N°20.584. Así, en las referidas actas, consta que, la solicitud se resolvió previa evaluación de interconsultores psiquiatra y reumatólogo y tras la realización de un peritaje socio-laboral, concluyéndose que se configuró el impedimento de fibromialgia, pero no de depresión. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, descartando la falta de legitimación pasiva de la Superintendencia, por corresponderle la supervigilancia y fiscalización de las comisiones médicas. Luego, en cuanto al fondo, se razonó por los sentenciadores que la resolución impugnada se limita a expresar en términos vagos los argumentos por los cuales no resulta procedente otorgar la pensión, a través de una frase genérica que no cumple el estándar mínimo. Por ello, consideraron que la conducta es ilegal y que se privó a la actora de su derecho de propiedad. Cuarto: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que, de los antecedentes acompañados quedó en evidencia que la solicitud de invalidez de la actora fue rechazada por el Dictamen N°011.3574/2023 de la Comisión Médica de la Región de Temuco, según sesión N°64, en la cual se concluyó la existencia de un menoscabo de la capacidad de trabajo del 34%, atendido que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzaban a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%. Luego, por Resolución N°C.M.C 131142/2023, la Comisión Médica Central rechazó el reclamo deducido, confirmando el Dic
Fallo
por tanto, reservados, de acuerdo a lo establecidos en los artículos 2° letras f) y g) y 4° inciso primero, de la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada”. Luego, al pie del documento indicado, al señalar el listado de notificaciones, se individualiza en primer lugar al afiliado. Ahora bien, en cuanto al contenido del acta de la sesión N°769 previamente señalada, en ella se dejó constancia de que al apelar respecto de la reevaluación realizada a la afiliada, no se acompañaron nuevos antecedentes, sin perjuicio de señalarse por ella que requería una nueva evaluación, pues se encontraba en peores condiciones de salud. Para resolver, se consideró que la actora fue evaluada por un interconsultor reumatólogo, quién estimó configurada una fibromialgia en clase II y, adicionalmente, el profesional psiquiatra estimó que no se configuraba el trastorno depresivo ni de personalidad. Además, para adoptar la decisión, también fue evaluada por una asistente social, quien efectuó un peritaje socio-laboral. Así las cosas, de los antecedentes acompañados y analizados se desprende que la decisión fue adoptada por el órgano competente y en virtud de las evaluaciones previas, cuyas conclusiones permitieron descartar la configuración de los impedimentos alegados, confirmándose el porcentaje de invalidez del 34%. Sexto: Que el artículo 11 del Decreto Ley N°3.500 establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una primera etapa ante la respectiva Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante solicitud fundada ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, conforme a las reglas establecidas entre las letras a) y d) del mismo artículo. En efecto, los procedimientos administrativos de calificación de invalidez, no sólo deben ajustarse a la legalidad y, en especial, a las disposiciones que contiene la norma recién aludida, sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cuya motivación debe constar en los actos administrativos dictados. Séptimo: Que, así las cosas, en el caso de marras no se vislumbra infracción alguna al deber de motivación de los actos administrativos, contemplado en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, pues, como se reseñó en el motivo quinto, los fundamentos de la determinación de porcentaje de invalidez constan en el acta N°769 de la Comisión Médica Central, considerándose los antecedentes de salud actuales de la actora, y con tres evaluaciones de interconsulta previa, en virtud de los cuales se descartó la existencia de una invalidez superior al 50%. Asimismo, se desprende del tenor de la resolución impugnada que, si bien los fundamentos no constan materialmente en dicho documento, se consignaron en el acta adjunta a la notificación efectuada
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció doña Oriana Lorena Quezada Romero, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistent
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