LARACH/COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
Rol
15560-2024
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, compareció doña María Soledad Larach Nazal, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que calificó de ilegal y arbitrario, dictar la resolución n°85186 de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, CMF) del 15 de septiembre del año 2023, que rechazó la impugnación contra la negativa a otorgar cobertura del siniestro N°181830, por MetLife Chile Seguros de Vida S.A, conforme a acto de fecha 11 de julio del mismo año, por el diagnóstico de escoliosis degenerativa. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informaron las recurridas – Comisión para el Mercado Financiero y MetLife Chile Seguros de Vida S.A. - al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En lo pertinente, alegaron la extemporaneidad de la acción deducida, indicando que, la actora tomó conocimiento del rechazo de la cobertura al menos en julio del año 2023, pues, la decisión se adoptó el 27 de junio, y se reiteró el 11 de julio del año indicado. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la alegación de extemporaneidad deducida por ambas recurridas, sin pronunciarse respecto de las alegaciones de fondo. Al respecto, se concluyó que, la acción se dedujo de forma extemporánea, al presentarse cuando ya había vencido el plazo para recurrir. Para arribar a dicha conclusión, se razonó que, la Comisión, al resolver la petición del recurrente, acertadamente indicó que, no puede solucionar el conflicto existente entre las partes por la vía administrativa, correspondiendo su resolución a los tribunales. Por esta razón, la reclamación administrativa no podía pronunciarse sobre de materias como el cumplimiento de contratos de seguro o la procedencia de las indemnizaciones requeridas, de modo que el reclamante no disponía de dicha vía. Por lo tanto, al no existir un procedimiento para hacer uso de la impugnación administrativa, concluyeron los sentenciadores que no resultaba aplicable el artículo 54 de la Ley N°19.880 para interrumpir del plazo del ejercicio de la acción de protección. En consecuencia, se concluyó que, entre el 20 de julio del año 2023 -fecha en que se presumió que se pudo recibir la carta con el rechazo definitivo-, y la fecha en que se dedujo la acción, se excedió el plazo para recurrir de protección. Cuarto: Que, en lo pertinente a la alegación de extemporaneidad, consta de los antecedentes y no fue controvertido que, la aseguradora recurrida rechazó otorgar la cobertura de los siniestros denunciados por la actora, mediante informe de liquidación de fecha 27 de junio de 2023. Esta decisión, fue impugnada el 3 de julio del mismo año ante la referida entidad, rechazándose por ésta el día 11 del mismo mes. Posteriormente, por los mismos hechos y en contra de la decisión de la compañía de seguros, el 20 de julio
Fallo
fallo del Recurso de Protección. En consecuencia, no cabe sino concluir que la acción fue presentada dentro de plazo, debiendo rechazarse la alegación de extemporaneidad. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se declara que se rechaza la alegación de extemporaneidad y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones deberá pronunciarse acerca de las alegaciones de fondo objeto de la acción deducida. Se previene que el abogado integrante señor Valdivia concurre a lo decidido en el entendido de que la sentencia de primera instancia equivale a una declaración de inadmisibilidad del recurso, que justifica el reenvío al tribunal de primera instancia para que una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie sobre el fondo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal Olivares. Rol N°15.560–2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sr. José Miguel Valdivia O. Y Sr. Álvaro Vidal O. Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, compareció doña María Soledad Larach Nazal, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que calificó de ilegal y arbitrario, dictar la
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