C.A. de Antofagasta

MÜLLER/GASTRONOMIA NOMADE LIMITADA

Rol

13355-2024

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don Leandro Muller González, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en prohibirle el ingreso a los establecimientos comerciales de la recurrida. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo y negando la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario. Argumentó que, se hizo uso del derecho de admisión, información que consta en un letrero en cada uno de los tres locales invocados en la acción, el cual se ejerció atendida la participación del actor en una pelea o discusión fuerte y retirarse sin pagar la cuenta. Asimismo, se relató que, en reuniones de gestión de los tres locales, se relataron, además, problemas de trato y conflictos con los garzones. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada, en síntesis, en que, se tuvo por acreditada la existencia de una discusión protagonizada por el actor en las dependencias de uno de los locales de la recurrida. Por lo tanto, la decisión impugnada se efectuó haciendo uso de la reserva de derecho de admisión que le asiste, por enmarcarse la conducta del actor en, al menos, una causal y, por ello, no es arbitraria ni ilegal. Los sentenciadores estimaron, además, que, el recurrente no es titular de un derecho indubitado que pueda ser amparado, y que el hecho de que el recurrente pudiera ingresar al local en el tiempo intermedio no altera lo razonado. Finalmente, se dejó asentado que, lo resuelto no altera las acciones que puedan asistir al actor en su calidad de consumidor, que no pueden ser discutidas en estos autos, por la naturaleza de la acción. Cuarto: Que, para resolver, se debe tener presente, en primer lugar, que el derecho de admisión no tiene un reconocimiento general expreso, por ello, deben primar los principios constitucionales de libertad e igualdad de las personas y las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley. Asimismo, a nivel legal, la Ley N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, dispone en su artículo 3 letra c) que es un derecho básico del consumidor “El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios”. De igual modo, la Ley N°20.609 que establece medidas contra la discriminación, refuerza y complementa la Ley del Consumidor, definiendo lo que se entiende por “discriminación arbitraria”. Al respecto, la Ley del Consumidor establece que, los consumidores tienen derecho a no ser discriminados arbitrariamente por las empresas, ya sea por sexo, raza, condición social, edad, por poseer alguna discapacidad o por aspecto físico, entre otros. La normativa sanciona, también, la negativa injustificada a la venta de un bien o la prestación de un servicio, estableciendo que, ninguna empresa puede negar la venta de un producto o servicio en las condiciones ofrecidas y dentro del rubro del respectivo negocio. En el contexto indicado, es posible concluir que, pese a que el derecho de admisión no se encuentra regulado, no existe prohibición para que los establecimientos comerciales lo apliquen, siempre y cuando respeten la normativa constitucional y legal que resguarda el derecho a no recibir un trato discriminatorio. Quinto: Que, adicionalmente, se reconoce en doctrina el derecho de admisión, entendido como la facultad de los titulares de establecimientos abiertos al público y de los organizadores de espectáculos o actividades recreativas para condicionar el acceso y permanencia de las personas al recinto respectivo en condiciones de igualdad, sin discriminación arbitraria, sin afectar la dignidad de las personas y con pleno respeto de las garantías fundamentales. Además, es necesario tener presente que, los establecimientos comerciales cuentan con la facultad de autodeterminarse, en virtud del bien jurídico de autonomía de los grupos intermedios, garantizado en el artículo 1 inciso 3° de la Constitución Política de la República. Así, dicha autonomía supone la facultad de autogobernarse mediante autoridades y normas propias, las que incluyen el establecimiento de reglas de admisión, sin perjuicio de la prohibición de discriminación entre particulares (DÍAZ DE VALDÉS, José Manuel: “La prohibición de una discriminación arbitraria entre privados”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLII, pp. 162, 154-165). Ahora bien, en cuanto al estándar de objetividad que debe tener el derecho de admisión para entender razonable su uso, se ha referido la doctrina, señalando que, no es cierto que exista un ilimitado y reservado derecho de admisión cuyo ejercicio sea discrecional ―o arbitrario― para los titulares del establecimiento o local público al que se pretenda acceder, pues, el derecho de admisión no significa que el titular del establecimiento tenga derecho a no dejar acceder a quien quiera sin dar razones o aduciendo

Fundamentos

motivos absurdos. Por ello, no es posible invocar el derecho de admisión sin ningún tipo de límite, sino que su ejercicio solamente podrá tener cabida si realmente concurren causas de inadmisión derivadas de la propia naturaleza y características de cada establecimiento (BALBUENA PÉREZ, David-Eleuterio: “El Derecho de Admisión en los establecimientos abiertos al público. Una aproximación a su contenido esencial desde la óptica de los Derechos Fundamentales”, en Revista Jurídica UCA Law Review. Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” - Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas, Paraguay, pp. 2-4). En consecuencia, es indudable que, el empresario puede legítimamente condicionar el acceso y permanencia en su local al cumplimiento de ciertos requisitos, pero dicha decisión se encuentra sometida a la constatación de que, en ningún caso, puede suponer una discriminación arbitraria y no justificada, de conformidad a la protección de la dignidad de la persona, la defensa de la igualdad y el derecho a un trato no discriminatorio, derechos fundamentales que legitiman suficientemente la existencia de una regulación que discipline el modo en que el derecho de admisión puede hacerse valer. Sexto: Que, en el caso en estudio, atendidos los antecedentes acompañados, consta que, en los establecimientos comerciales de la recurrida se exhibe un cartel o anuncio que indica en forma textual: “Se reserva el derecho de admisión. No pueden ingresar al local las siguientes personas: · Personas que han faltado el respeto algún trabajador de grupo gastronómico empresas nómade. · Personas que hayan participado en alguna pelea o discusión fuerte en algún restaurant del grupo gastronómico empresas nómade. · Personas que hayan atentado contra la moral y/o buenas costumbres en algún restaurant del grupo gastronómico empresas nómade. · Personas que se hayan retirado sin pagar la cuenta en algún restaurant del grupo gastronómico empresas nómade. · Personas que hayan cometido algún ilícito dentro de las dependencias de algún restaurant del grupo gastronómico empresas nómade.” En consecuencia, de la lectura de las normas internas del grupo recurrido se desprende que, las causales para hacer efectivo el derecho de admisión son objetivas y tienen su fundamento en el normal funcionamiento de los establecimientos comerciales, sin que se observe discriminación o trato subjetivo a los clientes. Por lo tanto, no puede estimarse que su regulación sea contraria al ordenamiento jurídico. Séptimo: Que, habiéndose establecido que no existe arbitrariedad alguna en la forma en que el recurrido ejerce el derecho de admisión, no cabe sino concluir que, tampoco existe vulneración alguna en su aplicación al actor, pues, no fue discutido el sustento fáctico de la decisión, esto es, la existencia de la riña al interior del establecimiento. Por lo tanto, configurándose a lo menos una de las causales que permiten restringir el ingreso del recurrente a los restaurantes, no puede c

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sr. Andrea Ruiz R. Rol N°13.355–2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don Leandro Muller González, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en prohibirle el ingreso a los establecimientos comerciales de la recurrida. Lo expuesto

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