1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

ABARCA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTA DE TILCOCO

Rol

25465-2024

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral y pago de cotizaciones previsionales, desestimando la de despido injustificado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se deduce del recurso, se propone como materias de derecho a uniformar: 1.- La aplicación de normativa laboral a una persona que se encuentra bajo modalidad “a contrata;” 2.- Determinar si existe despido injustificado de una persona contratada a honorarios, cuya relación laboral se reconoce por sentencia definitiva, cuando no se han cumplido los requisitos legales en cuanto al término de la relación de carácter laboral. Cuarto: Que, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por los

Fundamentos

motivos de los artículos 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, deducidos de manera principal y subsidiaria, por la manera de proponerlos al ser construidos contrarios a los hechos establecidos por la judicatura, cuales son que el demandante no ha sido desvinculado por su empleador, señalando que “…el recurrente pretende que el cambio de una prestación de servicios a una contrata sea calificado jurídicamente como un despido injustificado, olvidando que se estableció como hecho sentado que no se acreditó el despido, por lo mismo, no es un concepto o juicio de valor- estándar indeterminado- que entre dentro de esta causal y a su vez, persigue modificar un hecho establecido, como es, la continuidad en la prestación de los servicios, siendo que, el motivo invocado no se lo permite, errando por lo mismo, en la identificación correcta de la causal de impugnación. Por otro parte, tampoco puede prosperar esta causal teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la tesis del recurrente importa alterar en parte el contenido fáctico de las conclusiones del tribunal de la instancia, y es sabido que la letra c) del artículo 478 citado únicamente admite la procedencia de la alteración de la calificación jurídica, empero conservando incólumes los hechos establecidos en la sentencia objeto de nulidad.” Agregando, respecto de la infracción de ley que “…siendo los mismos fundamentos esgrimidos en esta causal subsidiaria que en la anterior, se rompe la sistemática recursiva establecida en la ley, ya que únicamente se utiliza, la lógica alternativa para un mismo motivo, variando sólo el enunciado, por lo que también debe rechazarse.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por los motivos de los artículos 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, deducidos de manera principal y subsidiaria, por la manera de proponerlos al ser construidos contrarios a los hechos establecidos por la judicatura, cuales son que el demandante no ha sido desvinculado por su empleador, señalando que “…el recurrente pretende que el cambio de una prestación de servicios a una contrata sea calificado jurídicamente como un despido injustificado, olvidando que se estableció como hecho sentado que no se acreditó el despido, por lo mismo, no es un concepto o juicio de valor- estándar indeterminado- que entre dentro de esta causal y a su vez, persigue modificar un hecho establecido, como es, la continuidad en la prestación de los servicios, siendo que, el motivo invocado no se lo permite, errando por lo mismo, en la identificación correcta de la causal de impugnación. Por otro parte, tampoco puede prosperar esta causal teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la tesis del recurrente importa alterar en parte el contenido fáctico de las conclusiones del tribunal de la instancia, y es sabido que la letra c) del artículo 478 citado únicamente admite la procedencia de la alteración de la calificación jurídica, empero conservando incólumes los hechos establecidos en la sentencia objeto de nulidad.” Agregando, respecto de la infracción de ley que “…siendo los mismos fundamentos esgrimidos en esta causal subsidia

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Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el

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