SAMMY JADUR REYES / CONSTRUCTORA SAN VICENTE LIMITADA
Rol
25461-2024
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que desestimó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se proponen como materias de derecho a unificar: 1.- Si procede declarar la existencia de una relación laboral o negarla en el caso de una persona natural que por medio de personas jurídicas realiza prestaciones de servicios de forma esporádica para otra persona jurídica, no reuniéndose los requisitos del artículo 7 del Código del Trabajo. 2.- Si conforme a la causal 478 letra b) del Código del Trabajo, existe infracción manifiesta de las normas de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cuando se vulnera el principio de no contradicción. I.- Respecto a la primera propuesta: Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los
Fundamentos
motivos del artículo 478 letras e) y b) del Estatuto Laboral, deducidos de manera principal y subsidiaria; la primera por la forma de proponerlo y al no configurarse el defecto que denuncia, señalando que “…el recurrente no señala de qué forma se infringen los numerales 4) y 6) del artículo 459 reseñado, limitándose a cuestionar de un modo general el análisis probatorio efectuado por el a quo, sin refutar con detalle y fundamentación, como se contradecirían los montos y liquidaciones a los que arriba el sentenciador.” Agregando que “…la sentencia no carece de pronunciamiento en las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. La resolución da cumplimiento a las exigencias objetadas por la recurrente tal como se constata del análisis de los basamentos octavo a décimo segundo del
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos del artículo 478 letras e) y b) del Estatuto Laboral, deducidos de manera principal y subsidiaria; la primera por la forma de proponerlo y al no configurarse el defecto que denuncia, señalando que “…el recurrente no señala de qué forma se infringen los numerales 4) y 6) del artículo 459 reseñado, limitándose a cuestionar de un modo general el análisis probatorio efectuado por el a quo, sin refutar con detalle y fundamentación, como se contradecirían los montos y liquidaciones a los que arriba el sentenciador.” Agregando que “…la sentencia no carece de pronunciamiento en las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. La resolución da cumplimiento a las exigencias objetadas por la recurrente tal como se constata del análisis de los basamentos octavo a décimo segundo del fallo en revisión haciéndose cargo de la prueba incorporada por la demandante y dejando establecido que hubo relación laboral y efectividad de haber sido despedido verbalmente el demandante en una fecha precisa y establecida…” En cuanto a la subsidiaria al no constatarse la infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica que denuncia, señalando que “…no existen contradicciones ni omisiones por parte del juzgador, sino la conclusión lógica de lo que los servicios fueron prestados a la luz de una relación laboral amparada en el artículo 7 del Código del Trabajo y que la circunstancia de que las facturas emitidas por Asesorías y Servicios Empresariales Gcgesttion Limitada, Rut. 76.315.262-6, en nada pugnan con el vínculo de subordinación y dependencia acreditado entre su representante, Sammy Alfonso Jadur Reyes y la Constructora San Vicente Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por Marco Antonio Morales Soto.” De esta forma, respecto a la primera propuesta de unificación, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. II.- En cuanto a la segunda materia de derecho: Quinto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, sino que corresponde a la manera en que la judicatura conoció y resolvió el arbitrio de invalidación por el motivo previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; por lo que, en consecuencia, debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de once de junio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº25.461-2024.-
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que desestimó el de nul
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