ROMINA GONZÁLEZ MUÑOZ / MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL
Rol
25459-2024
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, porque se formuló contrario a los hechos asentados por la judicatura que consistían en que durante el período que prestó s
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, porque se formuló contrario a los hechos asentados por la judicatura que consistían en que durante el período que prestó servicios la actora lo hizo en mérito de dos contrataciones a honorarios que se ejecutaban paralelamente, para programas específicos financiados por el Ministerio de Desarrollo Social a través del FOSIS, realizando funciones que no son propias del municipio demandado, por las que recibió un estipendio mensual separado (en uno $15.000 mensuales, en el otro aproximadamente $500.000), debiendo satisfacer diversas horas de trabajo en cada una (4 horas en uno y 20 horas en otro), concluyendo que las labores eran específicas y transitorias, señalando que “…es posible advertir que los reproches que hace el recurrente por esta causal, colisionan nuevamente con la situación fáctica establecida por el fallo antes apuntada -y que dice relación con la operación precedente a la aplicación de la ley-, de lo que se desprende que, dados los hechos asentados, inamovibles para esta judicatura, la sentenciadora no cometió infracción de ley al subsumirlos en el artículo 4 de la Ley 18.883, como se ha señalado en el fundamento sexto precedente; siendo así, tampoco infringe los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, porque no era posible aplicarlos a la situación fáctica establecida.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniform
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó e
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